REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE: Nro. 1883-04
PARTES:
DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE JIMENEZ YEGRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.652.752 y de este domiciliado.
ASISTIDO POR EL ABOGADO: JORGE DIAZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.663.
DEMANDADA: MIRIAN JOSEFINA ESPARRAGOZA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.997.534.
CAUSA: DIVORCIO 185 - (Causal 2°)

Visto: Con conclusiones:
El presente procedimiento de Divorcio fue incoado por el ciudadano JESUS ENRIQUE JIMENEZ YEGRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.652.752, asistido por el abogado en ejercicio JORGE DIAZ ROMERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.663, manifestando que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIRIAN JOSEFINA ESPARRAGOZA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.997.534, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de enero del año mil novecientos noventa (1990), que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Alega el demandante en su escrito libelar, que por razones insuperable, tuve que abandonar su domicilio conyugal , desde hacen aproximadamente siete (07) años, alegando que se ha mantenido hasta la presente fecha, y por ello demando, el divorcio, fundamentándolo en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil. Anexó a la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del adolescente. (Folios 02 al 04).

La demanda de divorcio, fue admitida en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil cinco (2005), se ordenó la citación de la demandada, se insto a las partes a los actos conciliatorios y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notificándose a la Fiscal (4°) del Ministerio Público. Se evidencia que se abrió cuaderno de medidas, en el cual se decretaron medidas provisionales con relación a las instituciones familiares a favor de los hermanos MARIA DE LOS ANGELES Y JESMIR DEL CARMEN.-

En fecha dos (02) de Marzo del año dos mil cinco (2005), comparece el ciudadano ELIBER PATIÑO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigna copia de la boleta de notificación que fuera entregada para practicar en la persona del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quién la firmo personalmente.-

En fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil cuatro (2005).comparece el ciudadano MARIO RUIZ, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignando copia de la boleta de Emplazamiento, practicada en la persona de MIRIAN ESPARRAGOZA.-

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil cinco (2005) se realizó el primer acto conciliatorio (folio 16), emplazándose a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha diecisiete (17) de Junio del dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada se realizo el segundo acto conciliatorio (folio 17).

En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil cinco (2005), se dictó auto avocándose al conocimiento de la causa el Juez Temporal Abg. Jesús Salvador Sucre.-

En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil cinco (2005), comparece el ciudadano JESUS JIMENEZ, plenamente identificado en auto por ser la parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, confiriendo poder apud – acta.

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose fijar oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, para el veinte (20) de septiembre del año dos mil cinco (2005), a las diez (10:30 de la mañana.-

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil cinco (2005), se verificó el acto oral de pruebas (folios 21), presentándose como testigos los promovidos en el escrito de libelo de demanda, ciudadanos JOSE SILVEIRA DIAZ Y ROISSY GONZALEZ O., como testigos de la parte demandada, quienes debidamente identificados y juramentados, y habiéndose leído las sanciones establecidas en la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez. Estuvieron presentes los testigos promovidos por la parte demandada JOSE SILVEIRA DIAZ Y ROISSY GONZALEZ O.

PRIMERA

El vinculo conyugal entre los esposos JESÚS ENRIQUE JIMÉNEZ YEGRES Y MIARIAN JOSEFINA ESPARRFAGOZA BETANCOURT, se encuentra previamente probado en el auto con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa (1990), la cual cursa al folio N° 02 del expediente, el cual le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con el Art. 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La filiación de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentado por el actor y la demandada, cursante al folio 05, expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en el cual se evidencia que son hijas de los esposos JIMÉNEZ ESPARRAGOZA, la cual esta Sala de Juicio Nro. 1 le asigna pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, se observa en autos que no compareció la demandada ciudadana MIRIAN JOSEFINA ESPARRAGOZA BETANCOURT.

CUARTO

En la oportunidad de la evacuación oral de pruebas, hicieron acto de presencia la parte demandante JESÚS JIMNEZ, debidamente acompañado por su apoderado judicial abogado GERMIS MUÑOZ y la comparecencia de los testigo por el promovidos por la parte actora, los ciudadanos JOSE SILVEIRA DIAZ Y ROISSY GONZALEZ O., asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana MIRIAN JOSEFINA ESPARRAGOZA BETANCOURT, ni por si ni por medio de apoderado, así como también de la representación Fiscal
.
Por lo que respecta a los testigos promovido por el actor, éstos manifestaron claramente que los ciudadanos JESÚS JIMÉNEZ y MIRIAN ESPARRAGOZA, no viven junto y tienen tiempo separados. De esta declaración se evidencia claramente que el no es un testigo presencial de los hechos sino por el contrario narra solo por la referencia que le hace el propio demandante. Así mismo se observa que de las testimoniales de los testigos, no se probó que la ciudadana MIRIAN JOSEFINA ESPARROZA BETANCOURT, abandonó el domicilio conyugal.- Así se decide.-

QUINTO

En cuanto a la causal invocada, cual es la del abandono voluntario, esta Sala de Juicio Nro. 1, señala que el “Abandono Voluntario” es definida en la Doctrina y la Jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, un material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandonos conyugales, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, aún cuando no haya una separación física de los cónyuges.

Así las cosas, una de las características del ser humano, es precisamente la voluntad, aquella posibilidad de orientar o no su conducta en determinado sentido, hacer o no hacer lo que quiera. La voluntariedad que quiere el legislador hacer de los hechos que conforman el abandono como causal de divorcio, es un elemento subjetivo.

Claramente se expresa de la propia expresión del demandante JESÚS ENRIQUE JIMÉNEZ YEGRES, tal y como se evidencia en el libelo de demanda “...Pero es el caso ciudadano Juez, que por razones insuperables, tuve que abandonar nuestro domicilio conyugal, desde hace aproximadamente 7 años..., Sobre la base de lo antes planteado, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana MIARIAN JOSEFINA ESPARRAGOZA BETANCOURT... por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario...”

De lo antes expuesto se evidencia claramente que el abandono voluntario ocurrió, pero por parte del mismo demandante ciudadano JESÚS ENRIQUE JIMÉNEZ YEGRES, y de los dichos de los testigos se evidencia la referencia y por lo tanto no son prueba fehaciente de los hechos que se pretenden alegar, por lo que debió el demandante en su debida oportunidad solicitar al respecto una Autorización Para Separarse del Hogar conforme lo estipula el artículo 138 del Código Civil.-. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez N° 01, en su sala de juicio, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE JIMENEZ YEGRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.652.752 y de este domiciliado, contra la ciudadana MIRIAN JOSEFINA ESPARRAGOZA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.997.534, de conformidad con la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO.

La presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal, Notifíquese a las partes.- Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
La Juez Temporal N° 1

Abg. Jesús Salvador Sucre R.
La Secretaria Temporal

Abg. Luisa Márquez Ramos
La presente decisión fue publicada siendo las 11:00 a.m..
La Secretario Temporal

Abg. Luisa Márquez Ramos
Exp N° 1883-04
Partes: JESÚS ENRIQUE JIMÉNEZ Y.
MIRIAN JOSEFINA ESPARRAGOZA B.
Div. 185 Ord. 2°
Sentencia Definitiva Sin Lugar
JSSR/LMR/rafael