REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA


Parte demandante: Fiscal Cuarta del Ministerio Público y del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, a favor del niño CARLOS EDUARDO MORALES, de diez (10) años de edad, domiciliado en la calle cardonal, casa N° 14, final calle las casas, Cumana – Estado Sucre.-
Parte demandada: ROBERTO CARLOS MORALES
ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad
N° 11.384.647, domiciliado en la urbanización el Brasil,
Sector 01, vereda 37, casa N° 34, Cumaná – Estado Sucre.-


Motivo: Obligación Alimentaría

Previo al avocamiento del Juez Temporal N° 1 Abogado Jesús Salvador Sucre Rodríguez, se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: TAMARA CUEVAS, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta que compareció por el Despacho a su cargo la ciudadana: MARLLYORI MIRAIZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.377.397, de este domicilio, y expuso que el ciudadano: ROBERTO CARLOS MORALES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.384.647, padre de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no le suministra la Obligación Alimentaria, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 ejusdem. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de los niños en mención.-

En fecha dieciocho (18) de agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Obligación Alimentaría, ordenándose, se libró boleta de citación al demandado.-

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia presentado por el ciudadano ELIBER PATIÑO, en su carácter de alguacil, en la consigna copia de la boleta de Citación del ciudadano ROBERTO CARLOS MORALES, quién lo recibió personalmente.-

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose la comparecencia de la ciudadana MARLLYORI MIRAIZA LOPEZ, a los fines de celebrar acto conciliatorio en el Juicio de Obligación Alimentaria, para el día 16-09-2005, a las 10:00 a.m.

En fecha diecinueve (19) de septiembre el año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio en el Juicio de Obligación Alimentaria, se deja constancia de la No comparecencia de las partes.

En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil cinc (2005), se dictó auto, alegándose que las partes no promovieron ningún medio probatorio.-
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MOTIVA
PRIMERO: Quedo probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano ROBERTO CARLOS MORALES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.384.647, y Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia de partida de nacimiento número 793 de fecha 28-06-1996, la cual consta en autos, y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, y porque el ciudadano al no venir a este Juzgado ha aceptado todos y cada una de los hechos indicados en el libelo de demanda, por ende claramente establecida la obligación indeclinable del progenitor de corresponder con su integral alimentación y así se declara.

SEGUNDO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

TERCERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

CUARTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”

QUINTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.

SEXTO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “

SÉPTIMO: Se concreta el planteamiento de la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en que compareció ante su despacho la ciudadana: MARLLYORI MIRAIZA


LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.377.397, de este domicilio, para manifestar que el ciudadano ROBERTO CARLOS MORALES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.384.647, padre de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no le suministra la obligación alimentaría, por lo que Solicita a este Tribunal se sirva FIJAR LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor su hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

OCTAVO: En fecha 15 de diciembre del año 2003, siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador que se deja constancia de la NO comparecencia de los ciudadanos ROBERTO CARLOS MORALES ROJAS y MARLLYORI MIRAIZA LOPEZ, motivo por el cual no se celebro el acto

NOVENO: Llegada la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador, que el ciudadano ROBERTO CARLOS MORALES ROJAS, no dio contestación a la misma, ni promovió pruebas, operando en el presente caso la confesión ficta del demandado, todo de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

DECIMO: La ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no presento Escrito de Promoción de pruebas.-

DECIMO PRIMERO: Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la

Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes”.-

DECIMO SEGUNDO: Quedo demostrado para este Sentenciador que el ciudadano ROBERTO CARLOS MORALES ROJAS no suministra la obligación alimentaría para con sus hijos, por lo que resulta pertinente la fijación de la misma, ya que no mostró pruebas que lo favorecieran

DECIMO TERCERO: Así mismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... ”.

DECIMO CUARTO: Observa este Sentenciador, que de autos no se evidencia que el demandado perciba salario, por cuanto de desprende del libelo de demanda que el mismo no tiene trabajo, pero aun así este sentenciador considera que la demanda debe prosperar y fijar una cantidad de dinero por concepto de obligación alimentaria.-


DECISIÓN.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, a requerimiento de la ciudadana : MARLLYORI MIRAIZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.377.397, de este domicilio, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano: ROBERTO CARLOS MORALES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.384.647, domiciliado en esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Obligación Alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano ROBERTO CARLOS MORALES ROJAS, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hijo, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,00) mensuales que representa el VEINTE POR CIENTO (20%) del salario mínimo mensual reportado en la cantidad CUATROSCIENTOS CINCO MIL (Bs.405.000, 00).- ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Deberá contribuir con los gastos, de útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre y para cubrir gastos decembrinos aportará la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL (Bs. 162.000,00) BOLIVARES.-
TERCERO: Así mismo la parte Demandada deberá contribuir con la mitad de los gastos médicos, medicinas, hospitalización que llegaren a ocasionar su hijo.-
CUARTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya
citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.-
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la entrega directa a la ciudadana MARLLYORI MIRAIZA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.377.397 en su condición de madre del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
La presente sentencia ha sido dictada en su lapso legal previsto para ello.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los trece (13) días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Año l95º de la Independencia y l46º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL N° 1
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA ACC
Abg. DORIS SANTIAGO
La Presente sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 am
LA SECRETARIA ACC
Abg. DORISSANTIAGO
Exp. Nº Tp1-1627
Demandante: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
Demandado: ROBERTO CARLOS MORALES ROJAS
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Sentencia DEFINITIVA
JSSR.-/neida