REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO- SEDE CUMANA.-
195º Y 146º
Se inicia el presente procedimiento en virtud de escrito presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el que señala que esa Institución, acordó Medida de Protección Abrigo del Niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de un (1) año y dos meses de edad, en fecha 23-03-2005, en la en la Casa Abrigo RENACIENDO EN EL AMOR, por cuanto se encontraba en las Instituciones del Mercado Municipal y desconoce familia alguna, siendo remitido el expediente administrativo al Tribunal de Protección, modificándose la Medida de Protección de Abrigo en Colocación Familiar Provisional en Familia Sustituta, a favor de la ciudadana: OSCARINA DEL VALLE BENITEZ DE VERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.438.696, ubicada en la Urbanización Santa Eduvigis, Segunda Calle, Casa N° 54 Cumaná, Estado Sucre, con fundamento en el ordinal “H” del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañaron recaudos.-
Ante tal solicitud, este Tribunal de Protección en fecha catorce (14) de abril del año dos mil cinco (2005), en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite la solicitud decretándose COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 126 ejusdem, en el hogar de la ciudadana: OSCARINA DEL VALLE BENITEZ DE VERA, titular de la cédula de identidad N° 11.438.696, ubicada en la Urbanización Santa Eduvigis, Segunda Calle, Casa N° 54 Cumaná, Estado Sucre, acordándose evaluaciones psiquiátricas a cargo del Equipo Auxiliar de este Tribunal, por lo que se libraron telegrama, de igual manera se ordeno la elaboración de un Informe Social, oficiándose la Trabajadora Social del Equipo Auxiliar del Tribunal así como telegrama, a la ciudadana: OSCARINA DEL VALLE BENITEZ DE VERA. Se ordeno la notificación del Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco (2005), comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna resultas de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha seis (06) de mayo del año dos mil cinco (2005), el centro Casa Hogar RENACIENDO EN El AMOR, presente escrito manifestando que el niño de autos, ya no se encontraba en dicho centro en razón de que se modificó la Medida de Abrigo por Medida de Protección en Colocación Familiar en Familia Sustituta.
En fecha quince (15) de junio del año dos mil cinco (2005), compareció el ciudadano: CARMELO BAUTISTA VERA, plenamente identificado en los autos y manifestó ser el cónyuge de la ciudadana: OSCARINA DEL VALLE BENITEZ DE VERA y ratifica la solicitud hecha por su cónyuge y solicita ser incluido en las evaluaciones
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil cinco (2005), se recibió resultas del Informes Social ordenado.-
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), se recibió resultas de Informe Psiquiátrico de los ciudadanos: OSCARINA DEL VALLE BENITEZ y CARMELO BAUTISTA VERA.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La doctrina de protección integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, legislación vigente en Venezuela, ha establecido entre sus postulados que la familia es el grupo fundamental de la sociedad ideal para el crecimiento de los niños y, por lo tanto, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades, ha establecido también el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criado por ellos y a no ser separados de sus padres contra la voluntad de estos ( artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño) a menos que lo amerite su interés superior.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiendo cabalmente las disposiciones contenidas en la Convención, ha consagrado tales derechos en los artículos 5, 25, 26 y por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente elevó a rango constitucional de primer orden el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir y a ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que aquella no exista o sea contrario a su interés superior, esgrimido en el artículo 75, de nuestra carta magna, el cual dispone:
ARTICULO 75
....”Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptante o adaptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional...”
En consecuencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 396 dispone:
“La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo...”
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de ésta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.-
En consecuencia se desprende dos (2) situaciones:
1º) La Colocación Familiar se prevee como una medida de protección, en caso que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.-
En el caso de autos, el derecho amenazado o violado será el de ser criado por una familia, tal como está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 5 ejusdem, en el cual se precisa el alcance de la norma constitucional en relación con el papel de la familia en la protección integral de los niños y adolescentes.-
2º) La Colocación Familiar, es una modalidad de familia sustituta, llamada así por ser la que más utilidad práctica puede brindar debido a sus características, alcances y contenido.-
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño o adolescente un medio de familia, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma, mientras dure la separación con los progenitores o se determina un modo de protección permanente para él.-
Ahora bien, se evidencia de los autos, que el niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyos padres biológicos y familiares ya sean maternos o paternos son desconocidos en autos. Es de aclarar en el presente caso se trata de un niño que es producto de una relación inestable y de embarazo no planificado. Pero no es menos cierto que el niño de auto, ha sido muy bien atendido tanto físico, material emocionalmente por una familia sustituta, es decir, los ciudadanos: OSCARINA DEL VALLE BENITEZ DE VERA y CARMELO BAUTISTA VERA, a quienes se les entrego en Medida de Abrigo y después se modificó en Colocación Familiar en Familia Sustituta, quienes pueden asegurar su bienestar así como protección y cuidados que requiere el niño de autos, pero a los fines de dar cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en función al interés superior del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerlo en su Familia de Origen.-
Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible. Se evidencia de los autos que los ciudadanos: OSCARINA DEL VALLE BENITEZ DE VERA y CARMELO BAUTISTA VERA, solicitan se les conceda a su sobrino el niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Colocación Familiar, y efectuada las evaluaciones del Servicio Auxiliar del Tribunal, se desprende de la evaluación psiquiátrica como del informe social practicado, no se aprecian en los citados informe elementos que contraindiquen la posibilidad de que los ciudadanos antes mencionados sean la familia sustituta del niño y puedan encargarse del cuidado y protección del niño, es decir están en condiciones de tener no solo al niño de autos, sino a cualquier niño que requiera de una Familia Sustituta. En razón de todo lo antes señalado, a los fines de dar cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en función al interés superior del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerlo en su Familia Sustituta, es decir en el hogar de los ciudadanos: OSCARINA DEL VALLE BENITEZ DE VERA y CARMELO BAUTISTA VERA. Así se decide-
Cursa a estos autos acta de nacimiento del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se desprende que tiene actualmente aproximadamente dos (2) años de edad, por lo que a criterio de este sentenciador, no se requiere su comparecencia.
Ahora bien, observa este Tribunal:
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:
“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño”
Disponen los artículos 399 y 400 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 399: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo, educativo y cultural”
Articulo 400: “Cuando un niño a adolescente ha sido entregado para su crianza por un padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”.
Asimismo establece los artículos 8 y 80 ejusdem:
Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el Interés Superior del niño es una situación concreta se debe apreciar:
A) la opinión de los niños y adolescentes;
B) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
C) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
D) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescentes;
E) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e interese igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Articulo 80: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a:
A) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
B) que sus opiniones sean tomadas en cuentas en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional...”
En este sentido ha sostenido Nuestro Máximo Tribunal:
“La garantía de tal derecho está orientada a proporcionales oportunamente para expresar libremente en audiencia especial, para su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza...” (Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 27-06-2000).
Así conforme a los artículos antes transcritos y a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las medidas concernientes a los niños se atenderá al Interés Superior del Niño, Así se decide.
De allí, que en el presente caso existen los derechos de la Familia de Origen en relación al niño, pero no consta en los autos la existencia de algún familiar ya sea materno o paterno, por lo que el niño de autos deberá permanecer bajo el cuidado de los ciudadanos: OSCARINA DEL VALLE BENITEZ DE VERA y CARMELO BAUTISTA VERA, en su hogar, quienes le brindaran afecto, amor, asistencia material y la vigilancia requerida para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad; que éste se encuentre feliz al lado de los guardadores a quienes se les considera como su madre y padre y desean permanecer con él. Razones por las cuales, en aras del interés superior del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe estar al lado de los ciudadanos: OSCARINA DEL VALLE BENITEZ DE VERA y CARMELO BAUTISTA VERA. Así se decide.
Bajo el análisis de los hechos y de derechos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio, Sede Cumaná , bajo decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a los ciudadanos: OSCARINA DEL VALLE BENITEZ DE VERA y CARMELO BAUTISTA VERA, a favor del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en relación al presente caso se decide:
1.- Entregar la Guarda y Custodia del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la ciudadana: OSCARINA DEL VALLE BENITEZ DE VERA y CARMELO BAUTISTA VERA.-
2.- Se insta a los ciudadanos: OSCARINA DEL VALLE BENITEZ DE VERA y CARMELO BAUTISTA VERA, en su condición de Familia Sustituta del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la orientación psiquiátrica por ante cualquier Institución.
3.- Se establece un compromiso a los ciudadanos: OSCARINA DEL VALLE BENITEZ DE VERA y CARMELO BAUTISTA VERA, como Familia Sustituta del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a brindarle a este un ambiente armónico y lleno de felicidad.-
4.- Se acuerda que una vez creados los Programas de Colocación Familiar, proceda a su inscripción a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5.- La presente decisión se dictó fuera de su lapso legal, en tal sentido se acuerda librar boletas de notificación a las partes, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librese boletas de notificación.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede- Cumaná. En Cumaná a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.- CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
MEG/cmz
Exp TP2- 2107-05
Sentencia: Definitiva
Causa: Colocación Familiar
Solicitantes: OSCARINA DEL VALLE BENITEZ DE VERA y CARMELO BAUTISTA VERA.
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