REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE: Nro. 1957-05
PARTES:
DEMANDANTE: WILMER JOSE RAMOS VILLAFRANCA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nro. 13.220.400 y domiciliado en el Peñón, segunda entrada, calle La Florida, S/N, Cumaná, Edo. Sucre.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE BADARRACCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.780.

DEMANDADA: ROSELBY JOSEPHMIN ORTEGA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.359.304, domiciliada en: Av. Bermúdez con Perimetral, edificio CADA, primer piso, N° 2, Cumaná, Edo. Sucre.-

CAUSA: DIVORCIO (Ord. 2 Código Civil)

Visto: Con conclusiones:

El presente procedimiento de Divorcio fue incoado por el ciudadano WILMER JOSE RAMOS VILLAFRANCA, manifestando que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSELBY JOSEPHMIN ORTEGA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.359.304, domiciliada en: Av. Bermúdez con Perimetral, edificio CADA, primer piso, N° 2, Cumaná, Edo. Sucre, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha veinticinco (25) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), que procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente tres (03) y cinco (05) años de edad. Alega el demandante en su escrito libelar, que su esposa, poco tiempo después de nacida la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambió de actitud con él de forma radical al punto que decidió abandonarlos, viniendo a visitar sus hijas cuando lo considera oportuno, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, y que dicha situación se ha prolongado sin que su cónyuge demuestre alguna posibilidad de cambiar, siendo por lo tanto esa situación, bajo todo punto de vista insostenible y es por ello demando, el divorcio, fundamentándolo en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil. Anexó a la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de las niñas. (folios 03 y 05).
La demanda de divorcio, fue admitida en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil cinco (2005), se ordenó la citación de la demandada, se insto a las partes a los actos conciliatorios y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notificándose a la Fiscal (4°) del Ministerio Público, verificada esta tal y como consta al folio quince (15), y cumplidas las exigencias de Ley para su citación, el demandado se citó en fecha cinco (05) de abril del dos mil cinco (2005) por el alguacil de este tribunal.
En fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil cinco (2005), se dicto auto de avocamiento dela Juez Suplente, Dra. Milagros Otero. En esa misma fecha se realizó el primer acto conciliatorio (folio 18), emplazándose a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, el cual se verificó el ocho (08) de julio del dos mil cinco (2005) (folio 19). En la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Julio del dos mil cinco (2005) el Dr. Jesús Salvador Sucre, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha cinco (05) de agosto del dos mil cinco (2005), esta Sala de Juicio Nro. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fijó la oportunidad para que se verificara el acto de la evacuación oral de pruebas (folio 21). Difiriéndose la oportunidad por exceso de trabajo.
El día tres (03) de Octubre del dos mil cinco (2005), se verificó el acto oral de pruebas (folios 23 al 24), presentándose como testigos los promovidos en el escrito de libelo de demanda, ciudadanas JOSEFA VALLEJO y ROSALYN SERRANO LIMPIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.651.185 y 12.881.613 respectivamente, como testigos de la parte actora, quienes debidamente identificados y juramentados, y habiéndose leído las sanciones establecidas en la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez.
Se evidencia que se abrió cuaderno de medidas, en el cual se decretaron medidas provisionales con relación a las instituciones familiares a favor de las niñas antes identificadas.-
Correspondiéndole sentencia dentro de cinco días del acto oral de pruebas y cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERA
El vinculo conyugal entre los esposos WILMER JOSE RAMOS VILLAFRANCA y ROSELBY JOSEPHMIN ORTEGA PIÑERO, se encuentra previamente probado en el auto con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, donde se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), la cual cursa al folio N° 03 del expediente, el cual le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con el Art. 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La filiación de las niñas Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente tres (03) y cinco (05) años de edad, presentado por el actor y la demandada, cursante al folio 04 y 05, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, en el cual se evidencia que es hijo de los esposos RAMOS ORTEGA, la cual esta Sala de Juicio Nro. 1 le asigna pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció la demandada ciudadana ROSELBY JOSEPHMIN ORTEGA PIÑERO , ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.-
CUARTO

En la oportunidad de la evacuación oral de pruebas, hicieron acto de presencia el demandante, su abogado y los testigos por él promovidos.-

QUINTO

Revisadas las exposiciones de la parte y las pruebas aportadas es preciso y oportuno recordar que el Código Civil en su artículo 185 causal 2° establece taxativamente que es causal de divorcio “El abandono voluntario, el cual envuelve el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección, que impone el matrimonio, agregándose también que ese incumplimiento debe ser grave, intencional e injustificado. Particularmente en el caso en concreto, encontramos que la totalidad de los testigos aportados por el actor, resultaron tener conocimiento presencial del abandono voluntario por la cónyuge ROSELBY JOSEPHMIN ORTEGA PIÑERO, conocimiento que tienen, de manera directa de los hechos, es decir la ausencia del hogar, y el abandono tanto a su cónyuge WILMER JOSE RAMOS VILLAFRANCA y a sus hijas Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de modo que ello produce en quien sentencia convicción de que la ciudadana ROSELBY JOSEPHMIN ORTEGA PIÑERO abandono voluntariamente a su cónyuge en la forma y modo como lo expresó en el libelo de demanda.

Así las cosas debemos tener presente que el matrimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, deriva la obligación de vivir juntos, no obstante si por cualquier circunstancia plenamente comprobado fuere necesario y conveniente que se suspenda la vida en común. El “Abandono Voluntario” es definida en la Doctrina y la Jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandonos conyugales, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, aún cuando no haya una separación física de los cónyuges. Particularmente, en el caso de autos encontramos que el abandono, no solo fue dado por los elementos materiales y los morales, sino que se une a tal decisión de abandonar, el deber de socorro mutuo, solidaridad y apego que se deben los cónyuges y aquí la parte demandada abandono no sólo físicamente sino moralmente al ciudadano WILMER JOSE RAMOS VILLAFRANCA.-
En tal sentido existe el deber de hacerse una justicia efectiva, es decir, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrado de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Se observa que en el caso de autos que la demandada, al no asistir ni por si ni por medio de apoderados, no desvirtuó que efectivamente ya no vive en el hogar conyugal de su cónyuge WILMER JOSE RAMOS VILLAFRANCA, pues se desprende de la declaración de los testigos que no cohabita en el domicilio conyugal, por lo tanto por las razones antes expuestas la acción de divorcio interpuesta por el ciudadano WILMER JOSE RAMOS VILLAFRANCA contra su cónyuge ROSELBY JOSEPHMIN ORTEGA PIÑERO debe prosperar y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez N° 01, en su sala de juicio, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano WILMER JOSE RAMOS VILLAFRANCA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad Nro. 13.220.400 y domiciliado en el Peñón, segunda entrada, calle La Florida, S/N, Cumaná, Estado. Sucre, contra la ciudadana ROSELBY JOSEPHMIN ORTEGA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.359.304, domiciliada en: Av. Bermúdez con Perimetral, edificio CADA, primer piso, N° 2, Cumaná, Estado. Sucre, de conformidad con la causales 2da. del artículo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, nacido de acta de matrimonio N° 224, de fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio San Fernándo, Estado Apure y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de los niñas Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente tres (03) y cinco (05) años de edad, respectivamente, acuerda en consecuencia que: “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.-

LA GUARDA Y CUSTODIA, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que los niños menores de siete (7) años o de siete deberán permanecer con la madre salvo que sea contrario a su interés superior, es por lo que la Guarda será ejercida por la madre ciudadana: ROSELBY JOSEPHMIN ORTEGA PATIÑO

REGIMEN DE VISITAS: Será amplio para el progenitor no guardador, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño y estudios de las niñas.-

OBLIGACION ALIMENTARIA: el padre aportará la cantidad del veinte (20%) por ciento del sueldo que perciba mensualmente, el cual deberá entregar directamente a la progenitora de las niñas.-
Así se decide.-

La presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
L La Juez Unipersonal Temp. Nro. 1

Abg. Jesús Salvador Sucre Rodríguez La Secretaria Temp.

Abog. Luisa Marquez
En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada a la 1:00 p.m.. Conste.-
La Secretaria Temp.,


EXP N° 1957-05
Partes:
RAMOS WILMER y ORTEGA ROSELBY
Div. 185 Ord. 2°