REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA
Cumaná, 11 de octubre del 2.005
195° y 146°


Los ciudadanos RICHARD JOSE RODRÍGUEZ FIGUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.380.903, asistido en este acto por el abogado en ejercicio FELIX WILLIAM PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.187 y JUANA YAMILET TINEO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.773.405,debidamente asistida por la abogada IVETTE SOTILLO PENOTT abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.213, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, el día doce (12) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 15, y que se su unión conyugal procrearon una (01) hija que llevan por nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-

Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con los artículos l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil cuatro (2.004), Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos RICHARD JOSE RODRÍGUEZ FIGUERA y JUANA YAMILET TINEO RODRÍGUEZ, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha dos (02) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), compareció el ciudadano FERNANDO SALAZAR, en su condición de Alguacil de este Tribunal y consigna copa al carbón de la boleta de notificación que le fuera entregada para la practica de la persona del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil cinco (2.055), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE RODRÍGUEZ FIGUERA, debidamente asistido por la abogada ANA MAGDALENA VIVAS RAMOS, en donde solicita la conversión de la solicitud de Separación de Cuerpos en Divorcio.-

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2.005), se dicto auto de avocamiento en donde el abogado JESÚS SALVADOR SUCRE R. se avoca al conocimiento de la presente solicitud, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Tribunal, asimismo se dicto auto en donde se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana JUANA YAMILET TINEO RODRÍGUEZ, a los fines que se de por notificada de la solicitud hecha por su cónyuge.-

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), compareció el ciudadano ELIBER PATIÑO, en su condición de Alguacil de este Tribunal y consigna copia de la boleta de Notificación que le fuera entregada para practicarla en la persona de la ciudadana JUANA YAMILET TINEO RODRÍGUEZ.-

Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: RICHARD JOSE RODRÍGUEZ FIGUERA y JUANA YAMILET TINEO RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, el día doce (12) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 15, del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consistente en acta de nacimiento de sus hijos habidos en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos RICHARD JOSE RODRÍGUEZ FIGUERA y JUANA YAMILET TINEO RODRÍGUEZ, se señalan como padre y madre respectivamente de: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Observa este Tribunal que habiendo comparecidos el ciudadano RICHARD JOSE RODRÍGUEZ FIGUERA y solicitó se decretara la CONVERSIÓN de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, procediéndose a notificar a la ciudadana JUANA YAMILET TINEO RODRÍGUEZ evidenciándose que la misma no compareció por ante este Tribunal a exponer lo que creyera conveniente en relación a la CONVERSIÓN de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO solicitada por su cónyuge ciudadano RICHARD JOSE RODRÍGUEZ FIGUERA; entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, el nueve (09) de agosto del año dos mil cuatro (2.004), haciéndose resaltar así en la presenta causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se valora.-

Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:
“....También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarar la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho Lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: RICHARD JOSE RODRÍGUEZ FIGUERA y JUANA YAMILET TINEO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.380.903 y V-13.773.405, respectivamente, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este sentenciador para a decidir en cuanto a las Instituciones familiares, es decir, Patria Potestad, Guarda y Custodia, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, y teniendo por principio y fin el interés de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos RICHARD JOSE RODRÍGUEZ FIGUERA y JUANA YAMILET TINEO RODRÍGUEZ.-

LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana JUANA YAMILET TINEO RODRÍGUEZ.-

EL REGIMEN DE VISITAS. En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a sus hija todos los fines de semana, y la madre permitirá que el padre esté con la niña por lo menos dos (02) fines de semana al mes.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre se compromete a proporcionar a su hija una pensión de alimentaria de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 60.000,00), de la misma manera ambos se comprometen conjuntamente a cubrir los gastos que se ocasionen por medicina, atención médica y odontológica, clínica, educación y cualquier otro servicio que el niño requiera a parte de su alimentación; la pensión alimentaria será depositada mensualmente en una sola cuota y serán consignados en el domicilio de la madre.-

La presente decisión ha sido dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,. Sede Cumaná, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).- Año 195º de la Independencia y l46º de la Federación.--
El Juez Temporal Nº 01,


Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-
LA SECREATRIA TEMPORAL

ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
Exp. Nº TP1- 1595-04
Sentencia Con Lugar
Separación de Cuerpos y de Bienes
Partes: RICHARD JOSE RODRÍGUEZ FIGUERA y
JUANA TINEO RODRIGUEZ
JSSR/LMR/rafael