REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CI RCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.-

195° Y 146°

Demandante: Carolina Del Valle Arcìa Marcano, Progenitora del niño: Anthoni Miguel Subero Arcìa
Demandado: Miguel Santana Subero Reyes.-
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.-
Motivo: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-
Expediente: 260-2005.-
Sentencia:

Visto Sin Informe:
Se inicia el presente proceso por solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta en fecha 02 de Agosto de 2005, por la ciudadana Lourdes González actuando en su Condición de Consejera del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cajigal, en representación de la ciudadana: Carolina del Valle Arcia Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 20.202.435, domiciliada en la calle Venecia S/n de Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre; en contra del ciudadano: Miguel Santana Subero Reyes, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.288.647, domiciliado en el caserío Gancho Seco del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en beneficio del niño Anthoni Miguel Subero Arcia, hijo del demandado.
Alega la solicitante que el antes mencionado ciudadano cuenta con ingresos suficientes para cumplir con su sagrada Obligación Paternal y aportar una cantidad exacta para la manutención de su hijo.
En fecha 03 de Agosto de 2005, se Admite; la presente solicitud, ordenándose la citación del demandado a fin de que compadezca al tercer día de Despacho siguiente a su citación para que tenga lugar el acto conciliatorio o en su defecto de contestación a la solicitud interpuesta en su contra; igualmente se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la solicitud interpuesta.
En fecha 28 de Septiembre de 2005, consigna mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal la Boleta de Citación debidamente firmada por el Demandado, la cual corre inserto al filio 10 del expediente.-
El día Tres (03) de Octubre del 2005, siendo el día fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio previo a la contestación de la Demanda, se anunció el mismo no presentándose las partes ni por si ni por intermedio de apoderados; de igual forma no se hizo presente la parte demandada a dar contestación a la demanda, dejándose expresa constancia por secretaría de la no comparecencia del demandado tal como consta en el folio 12 del expediente.-
Corre inserto al filio 18 del expediente la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en Materia de Familia, la cual se realizó mediante exhorto librado al Juzgado del Municipio Bermúdez.-
En fecha 19 de Octubre de 2005, el Tribunal deja constancia que vencido el lapso para la Promoción y Evacuación de Pruebas las partes no presentaron pruebas en el lapso legal declarándose en Estado de Sentencia la Presente Causa.-
Estando En el lapso legal para dictar Sentencia este Tribunal pasa hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Cursa al folio Cuatro (04) del expediente la partida de Nacimiento del niño Anthoni Miguel Subero Arcia, la cual se le da pleno valor probatorio por ser un Documento Público de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la que se demuestra la relación paterno filial existente entre el antes mencionado niño con su padre ciudadano: Miguel Santana Subero Reyes.-

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “ Si el Demandado no diere Contestación a la Demanda dentro del plazo indicado en este código se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a Derecho la petición del Demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin dilación, dentro del lapso legal. En nuestro caso en estudio la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso de ley ni Promovió Prueba alguna en el lapso establecido habiendo confluido los extremos necesarios operante en la Confesión Ficta como lo son la falta de contestación a la demanda y la Promoción de Pruebas.-

Por otra parte establece el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aporte que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar, mantener y asistir a sus hijos; estableciendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 365; la Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica , recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente..- Debiendo el Juez tomar en cuanta, para la fijación de la Obligación Alimentaria la necesidad e interés del Niño y en su defecto del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, cabe señalar que la Obligación Alimentaria es un crédito privilegiado para las deudas de ellos, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En virtud que los Niños y Adolescentes tienen el derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral como lo establece el artículo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y el Interés Superior del Niño y del Adolescente.-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Cajigal Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA, solicitado por la Ciudadana: Carolina del Valle Arcia Marcano, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: V.- 20.202.435, domiciliada en la Calle Venecia S/N de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, contra el Ciudadano: Miguel Santana Subero Reyes, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.288.647, domiciliado en el caserío Gancho Seco del Municipio Cajigal del Estado Sucre, a favor del niño: Anthoni Miguel Subero Arcia; En consecuencia se Condena al demandado a pagar la Cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) en el mes de Agosto y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) en el mes de Diciembre.- Todo de Conformidad con los artículo 76,78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada del presente fallo.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Yaguaraparo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

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Abg. Carmen Montaño López.-

La Secretaria,

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Coromoto Gamboa Zorrilla.-

Nota: En esta misma fecha que antecede se cumplió con lo ordenado.- Conste.-

La Secretaria,

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T.S.U. Coromoto Gamboa Zorrilla.-

CML/Cgz.-
Exp. Nro-260-2005.
Sentencia: N° 025-2005.-