REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 07 de Octubre del 2.005
195° y 146°

Vistos los escritos presentados en fecha del 04 de Octubre del 2.005, por los abogados en ejercicio: VÍCTOR DÍAZ ORTÌZ Y JESÚS REAL MAYZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 23.150 y 33.439, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio AUTOCAMIONES REAL, C.A., en donde el primero de los prenombrados apoderados, hace formal oposición a la consignación, con fundamento en lo siguiente:
Primero: Que la venta con reserva de dominio constituye la más enérgica protección del derecho que tiene el vendedor de cobrar el precio en materia de bienes muebles. Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del Procedimiento Breve.
Que en el presente caso las cuotas insolutas exceden en su conjunto de la Octava Parte del Precio, lo que indudablemente da lugar a la resolución inmediata del contrato. Que la acción resolutoria del contrato de venta con reserva de dominio, tiende a rescatar un bien cuya propiedad corresponde al accionante, hasta tanto su valor no sea cancelado.
Segundo: Que la parte demandada, ciudadana Yanet Rojas, al efectuar la consignación, sin asistencia de abogado no debió otorgársele valor alguno, ni siquiera debió reponerse la causa, si no que debió tenerse como no efectuada tal consignación. Que la consignación lo que evidencia es una confesión o reconocimiento de la adeuda a la Empresa AUTOCAMIONES REAL, C.A.; Que la compradora debió seguir el procedimiento establecido en el Artículo 1.306 del Código Civil, si quería cumplir con su obligación.
Que en la presente causa la demandada, no dio contestación a la demanda, que ello trae como consecuencia la confesión ficta y por esas razones, solicita se proceda a dictar sentencia. Asimismo, solicita la entrega del vehículo objeto del presente litigio a su representada en calidad de depòsito, hecho este alegato por el también apoderado de la empresa, abogado JESUS REAL MAYZ, en diligencia suscrita en la misma fecha.
Alega igualmente el abogado JESÚS REAL MAYZ, que el Artículo 1.167 del Código Civil, confiere al actor el derecho a elegir la alternativa de demandar o bien la ejecución o resolución del contrato. Que la elección es del actor, que no puede el demandado una vez que el actor ha elegido una de las alternativas, modificar la elección tomada por el actor. Que en el caso de marras, la demandada pretende que se le acepte el pago de las cuotas insolutas, tratando de dar cumplimiento a su obligación, en contra de la elección tomada por su representada.
Que la actuación realizada por la ciudadana YANET ROJAS, en fecha del 08 de Marzo del 2.003, es una confesión expresa y un convenimiento de los alegatos de su representada, para demandar la resolución del contrato suscrito con ella.
El Tribunal para proveer hace las siguientes Consideraciones:

En sentencia de fecha 31 de Mayo del 2.005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró con lugar la apelación formulada por el abogado de la parte demandante, Dr. JACOBO RODRÍGUEZ, de la sentencia Interlocutoria, dictada por este Juzgado en fecha del 09 de Marzo del 2.003 y Repuso la causa al “estado de que se notifique a la Empresa demandante de lo expuesto por la demandada a fin de que exponga lo que crea conveniente”. (Subrayado del Tribunal). Se infiere de la citada sentencia, que en el presente caso se deja sin efecto o se anula, todas las actuaciones posteriores al acto de consignación que hiciera la demandada ciudadana YANET ROJAS, que riela al folio 18, inclusive la sentencia que fuera dictada por este Juzgado, en fecha del 9 de Marzo del 2.003.
Ahora bien, vistos los alegatos de los apoderados judiciales de la Empresa actora, este Tribunal, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ordena CITAR a la parte demandada, ciudadana YANET ROJAS, suficientemente identificada en autos, para que proceda dar contestación a la presente demanda.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega lo solicitado por los abogados VÍCTOR DÍAZ ORTÌZ Y JESÚS REAL MAYZ, apoderados Judiciales de la empresa demandante AUTOCAMIONES REAL, C.A., y en consecuencia, ordena CITAR a la parte demandada, ciudadana YANET ROJAS, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, al Segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda.- Y así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO.
Dr. Miguel Ángel Cordero.
LA SECRETARIA
T.S.U Odalys Castillo Rojas.
EXP: 4.324
MAC/oc.