REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 31 de Octubre de 2.004.-
195° y 146°
Por cuanto observa este Sentenciador, que en la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2.005, donde se ordenó Reponer la Causa, al estado de contestación a la demanda, por parte del Defensor Judicial, no se ordenó en la misma la notificación de las partes.-
Ahora bien, considera este sentenciador que esa omisión viola el derecho a la defensa de las partes, previsto en el Artículo 491 del texto constitucional.-
En tal sentido, los Artículos 7° y 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, provee el principio del control de la constitucionalidad, por cuanto debió además fijar el lapso de comparecencia del demandado, notificar a las partes.-
En consecuencia, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ordena notificar a las partes de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 20-10-2005, debiendo comparecer la parte demandada, en la persona del Defensor Judicial, a darle contestación a la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a la notificación de la partes.-Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.-
Exp.- N° 4.647.-
MAC/OCR/mdet.-
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