REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto: Expediente N° 4.624.-
Parte actora: ROSA ELVIRA FARIAS PEREIRA
Apoderado de la parte actora: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO.
Parte demandada: OSWALDO JOSE ESPINOZA, IGINIO ESPINOZA VILLEGAS y la empresa CORPORACION PRINCIPAL, C.A.
Abogado de la parte demandada: JUAN CARLOS MATA Y MILANGELA LEON ACOSTA.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
En fecha 18 de Mayo del 2.004, se recibió en este Juzgado la presente demanda, el cual se le dio entrada bajo el N° 4.624, siendo admitida el 21 de Mayo del 2.004.-
Ordenada como fue la citación de los demandados, se le entregó las respectivas compulsas al Alguacil de este Tribunal, para que practicara la citación de los demandados OSWALDO JOSE ESPINOZA e IGINIO ESPINOZA VILLEGAS.-
La citación de los demandados, se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de los folios 59, 60 y 61 del expediente.-
En el lapso legal para contestar la demanda, compareció el abogado en ejercicio Dr. JUAN CARLOS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.321, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados OSWALDO JOSE ESPINOZA e IGINIO ESPINOZA VILLEGAS y presentó escrito de contestación a la demanda, donde admite como cierto que el día 31 de Marzo del año 2.004, el vehículo de sus representados se involucró en un accidente de tránsito en la intersección que forman la Avenida Principal de Canchunchú Florido y la vía que conduce a Canchunchú Viejo, en las adyacencias de la Panadería y Charcutería Virgen Del valle y que es cierto que en dicho sitio existe un semáforo, pero lo que no es cierto y por eso rechaza y niega lo expuesto por la actora en su escrito libelar y en virtud de ello RECONVIENE a la demandante, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo), al mismo tiempo que CITA EN GARANTÍA O SANEAMIENTO a la empresa CORPORACION PRINCIPAL, C.A., cuyo escrito riela a los folios 69, 70 y 71.-
Por auto de fecha 29 de Octubre del 2.004, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, así como la cita en garantía.- (F- 102).-
En fecha 05 de Noviembre del 2.004, compareció la demandante Ciudadana ROSA ELVIRA FARIAS PEREIRA, asistida del abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, ambos identificado suficientemente en autos y consignó escrito de contestación a la reconvención hecha por los demandados. (F-104).-
Citado como fue el Tercero llamado a juicio, según se evidencia del folio 120 del expediente, compareció la abogada en ejercicio MILANGELA LEON ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CORPORACION PRINCIPAL, C.A., y procedió a contestar la cita en garantía propuesta por la parte accionada, en donde opone como punto previo la caducidad de la cita en garantía, de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y a todo evento negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana ROSA ELVIRA FARIAS PEREIRA, en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSE ESPINOZA e IGINIO ESPINOZA VILLEGAS, así mismo impugnó todos los medios probatorios promovidos por la parte actora en su libelo de demanda y se adhirió a los hechos narrados por los co-demandados en su escrito de contestación, relativos a como sucedieron los hechos.-
En fecha 11 de Julio del 2.005, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar.- (F-129).-
El día para celebrar la Audiencia Preliminar, todas las partes comparecieron a dicho acto e hicieron sus alegatos que creyeron convenientes hacer al respecto, tal como se evidencia de los folios 130, 131 y 132 del expediente.-
En el lapso señalado, el Tribunal hizo la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, abriéndose el lapso probatorio por CINCO (5) días para promover las pruebas sobre el mérito de la causa, según se observa de los folios 133 al 137, ambos inclusive.-
En el lapso probatorio la parte actora promueve el mérito de los autos que favorecen a su representada; así mismo, reproduce y hace valer en todo su valor probatorio todas y cada una de las pruebas promovidas en su escrito libelar.-
Vencido el lapso probatorio establecido en el Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la fecha para llevarse a cabo la Audiencia Oral.- (F-143).-
Llegado el 18 de Octubre del año 2.005, a las Diez (10) de la mañana, día y hora fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se realizó con la presencia de las partes intervinientes en el presente Juicio, Abogado CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, apoderado de la demandante Ciudadana ROSA ELVIRA FARIAS PEREIRA; Abogado JUAN CARLOS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.321, apoderado de los demandados Ciudadanos OSWALDO JOSE ESPINOZA E IGINIO ESPINOZA VILLEGAS y la abogado MILANGELA LEON ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, apoderada judicial del tercero en garantía Empresa CORPORACION PRINCIPAL, C.A., siendo el dispositivo del fallo en la celebración de la Audiencia Oral, el siguiente: PRIMERO: Se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por la ciudadana ROSA ELVIRA FARIAS PEREIRA, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, contra los ciudadanos OSWALDO JOSE ESPINOZA E IGINIO ESPINOZA VILLEGAS y la empresa CORPORACION PRINCIPAL, C.A., todas ampliamente identificadas.- SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCION propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.- TERCERO: Se ordena a la parte demandada cancelarle a la actora, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,00) por concepto de daños materiales.- CUARTO: Con respecto a lo señalado por la actora en los puntos SEGUNDO y TERCERO, el Tribunal por cuanto observa que los montos señalados se hicieron sobre la base de documentos o facturas provenientes de terceros que para tener valor probatorio, los mismos debieron ser ratificados por ello.- QUINTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
Siendo el Décimo día hábil, previsto en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal, pasa a reproducir el fallo de la siguiente manera:
El apoderado actor en su escrito libelar alega que el día 31 de Marzo del 2.004, siendo aproximadamente las 3 horas y 26 minutos de la tarde, conducía el vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: Clase: AUTOMOVIL, Marca: FIAT, Tipo: SEDAN, Modelo: UNO S “BASE”, Color: ROJO, Año: 2002, Serial del Motor: 6339279, Serial de la Carrocería: 9BD15824024378359, Placas: RAJ 490, Uso: Particular, por la Avenida Canchunchú Florido, en sentido Sur- Norte, vía Los Molinos, hacia el centro de la Ciudad, cuando a la altura de la intersección que conforman la referida Avenida Canchunchú Florido con la Avenida Principal de Canchunchú Viejo, en el lugar donde está ubicado el semáforo, que tenía la luz verde que le indicaba su paso libre, cuando un vehículo Clase: MINIBUS, Marca: DODGE, Modelo: MAXI EAGON, Tipo: COLECTIVO, Año: 78, Color: BLANCO Y MULTICOLORES, Serial del Motor: V-8, Serial de la Carrocería: B36BE8X123147, Placas: AA9854, Uso: Transporte Público Servicio Urbano; conducido por el Ciudadano OSWALDO JOSE ESPINOZA y propiedad de IGINIO ESPINOZA VILLEGAS, que circulaba en sentido Oeste-Este, irrespetando la luz del semáforo que estaba en rojo en su ruta, salió abruptamente en la esquina de intersección y atravesó el canal de circulación por donde conducía, colisionando con su vehículo por el lado izquierdo.- Que debido a la colisión producida entre los vehículos, resultó lesionada así como también su acompañante tuvo lesiones leves.- Que el vehículo de su propiedad sufrió daños en el capot, guardafango izquierdo, coraza, frontal, puerta izquierda, vidrio izquierdo, foco izquierdo, mica del lado izquierdo y derecho, parabrisa, condensador, radiador, electro ventilador, compacto, parachoque, retrovisor izquierdo y desnivel de carrocería, los cuales fueron valorados por el Perito designado por la Inspectoría de Tránsito y Transporte Terrestre de esta Ciudad, en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,00) y que acompañó marcado “A”.- Que la causa del accidente se debió al irrespeto del semáforo que estaba en rojo en su ruta por parte del conductor OSWALDO JOSE ESPINOZA, al circular imprudentemente.- Que es por ello que demanda conjunta y solidariamente a los Ciudadanos: OSWALDO JOSE ESPINOZA e IGINIO ESPINOZA VILLEGAS, en sus caracteres de conductor y propietario del vehículo causante del accidente, para que convengan en pagarle y le paguen o a ello sean condenado por este Tribunal, 1°. La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,00) por los daños materiales, según experticia N° 0206, de fecha 01 de Abril del 2.004, inserta al folio 25.- 2°. La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,00) por concepto de daños emergente causados por experticia y servicio de grúa; y 3°. La cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 169.450,00) por daño emergente a su salud a causa del accidente de tránsito.-
Que la cantidad demandada alcanza la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.914.450,00), por los conceptos señalados, más las costas y costos de la presente demanda...”.-
En la contestación de la demanda la parte accionada representada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.321, en su escrito de contestación, manifiesta que es cierto que el 31 de Marzo del año 2.004, siendo aproximadamente las tres horas con veintiséis minutos de la tarde el vehículo de sus representados se involucró en un accidente de Tránsito en la dirección señalada por la parte demandante en su escrito libelar.- Que igualmente es cierto que en el lugar existe un semáforo.- Lo que no es cierto, y por eso, rechaza y niega que al momento de transitar por dicha intersección la luz verde del semáforo estuviera a favor de la demandante ciudadana ROSA ELVIRA FARIAS PEREIRA, es decir, para ese momento el derecho de paso lo tenía el vehículo de sus representados. Que la responsable del accidente es la ciudadana ROSA ELVIRA FARIAS PEREIRA, ya que sin respetar la luz roja que tenía en frente, intentó cruzar la intersección y produjo el choque con la parte delantera izquierda de su vehículo, al golpear al vehículo de sus patrocinados por el guardafango delantero derecho y daños además en la puerta delantera derecha, puerta trasera derecha, frontal, careta, radiador, rin, taza derecha y desnivel en la carrocería, todo lo cual fue evaluado por el Perito en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) y promueve y adjunta copia de las actuaciones de las autoridades administrativas del tránsito, donde se evidencia la posición final de los vehículos, así como la ruta que seguía el vehículo de sus mandantes.- Que por cuanto los hechos ocurrieron por la imprudencia de la conductora del vehículo AUTOMOVIL, Marca: FIAT, Tipo: SEDAN, Modelo: UNO S “BASE”, Color: ROJO, Año: 2002, Serial del Motor: 6339279, Serial de la Carrocería: 9BD15824024378359, Placas: RAJ 490, uso particular, ciudadana ROSA ELVIRA FARIAS PEREIRA, y con fundamento en el Artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, RECONVIENE, a dicha ciudadana para que convenga en ser la responsable de los daños causados al vehículo de sus poderdantes y sea condenada por el Tribunal y en consecuencia, pague la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00) por daños causados, así como las costa y costas del proceso.- Que por cuanto el vehículo de sus mandantes se encuentra amparado por un contrato N° 100106, suscrito con la empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., debidamente inscrito ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 21, Tomo 15-A y de este domicilio, promueve la cita en garantía o saneamiento fundamentando el llamado a tercero por Saneamiento, en el Ordinal 5to del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitando para su tramitación de acuerdo con los Artículos 382 y 387, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida como fue la reconvención y la cita en Garantía hecho por la parte demandada en fecha 29 de Octubre 2.004, según consta al folio 102 del presente expediente, se fijó el lapso para la contestación a la reconvención y se ordenó la citación del tercero para que procediera a contestar la demanda dentro de los VEINTE (20) días siguientes a su citación, a darle contestación a la misma.
Estando dentro del lapso legal para que la demandante diera contestación a la Reconvención, compareció ciudadana ROSA ELVIRA FARIAS PEREIRA, asistida por el abogado por el abogado CARLOS MENESES, inscrito en el Inpreabogado 44.874 y presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, donde niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por los demandados en su escrito de reconvención, así como los montos señalados por concepto de daños ocasionados a su vehículo.- (F- 104).-
Practicada la citación del ciudadano GUILLERMO MARRERO, en su carácter de Gerente de la Empresa “CORPORACIÓN PRINCIPAL”, en su llamado a tercero, tal como se evidencia al folio 120, siendo el último día para dar contestación a la Cita en Garantía compareció la Abogado en ejercicio MILANGELA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa CORPORACION PRINCIPAL, C.A. y presentó escrito de contestación a la demanda, tal como consta a los folios 123 y 124, del presente expediente, donde opone como punto previo la caducidad de la cita en garantía de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.- A todo evento negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la Ciudadana ROSA ELVIRA FARIAS PEREIRA.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promueve como prueba los siguientes documentos: a) Certificado de Registro de Vehículo N° 9BD15824024378359-1-1, de fecha 29 de Noviembre del 2.002, documento que es apreciado por el Sentenciador por tener relación con la presente causa; b) El expediente contentivo de las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Tránsito Terrestre, el cual riela a los folios 7 al 31, documento que es apreciado por el Sentenciador en todo su valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo emana de funcionario público, que cumplen atribuciones que les son conferidas por la Ley de Tránsito Terrestre y contienen por tanto una presunción de certeza, que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso; c) El acta policial, el cual es apreciada por el Tribunal por tener relación con la causa; d) El croquis del accidente inserto al folio 10, cuyo documento es apreciado por este Sentenciador en todo su valor probatorio, por ser documento público, por cuanto el funcionario que lo suscribe está autorizado por ley, para ello, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; e) La exposición de motivos hecha por ante la Autoridad de Tránsito, documento que es apreciado por tener relación con la presente causa; f) Rechaza de falso la exposición del conductor del vehículo N° 2, de conformidad con lo previsto en el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, la tacha del testigo deberá proponerse dentro de los Cinco (5) días, siguiente a la admisión de la prueba, ahora bien por cuanto se observa que dicho alegato fue realizado, sin que hubiere auto de admisión de pruebas, es por lo que este Sentenciador considera como extemporánea por anticipada la tacha propuesta por el actor; g) El resultado del exámen médico forense practicadole a ella y a su acompañante, pruebas que no entra a analizar el Sentenciador por cuanto ya fueron analizadas en su oportunidad; h) Las declaraciones rendidas por ante las Autoridades de Tránsito Terrestre, que también fueron apreciadas anteriormente; i) Las declaraciones rendidas ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, por la ciudadana INES GREGORIA AGUILERA DE BOADA. Así como también, promueve las testimoniales de: RUSMELYS MARIA GARCIA ALVAREZ, YOBEINNYS MARIANA NOGUERA HERNANDEZ, compareciendo a declarar solo la ciudadana RUSMELYS MARIA GARCIA ALVAREZ y que al preguntado cuarto: ¿Diga el testigo si el microbús trató de atravesar la avenida con la luz de semáforo en rojo ¿ y manifestó : Que sí, que pasó y no tuvo precaución; pero que al repreguntado primero: ¿Diga el testigo donde se encontraba al momento del accidente?. Manifestó: “En la parada”, por lo que pareciere no decir la verdad y es por ello que este Tribunal desecha dicha deposición, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las diferentes pruebas promovidas por la demandante y revisadas como han sido las actas que conforman la presente Causa, una vez escuchadas las exposiciones por las partes Intervinientes, así como la deposición hecha por la testigo promovida en el presente juicio, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
Vista la defensa asumida por el Ab. JUAN CARLOS MATA, apoderado Judicial de la parte demandada, en donde Reconviene a la parte actora, alegando que la ciudadana ROSA FARIAS, fue la responsable de los daños causados al vehículo de su representado, al intentar cruzar la intersección sin respetar la luz roja y por ello solicita al Tribunal se le condene a pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES, quedando plenamente demostrada su culpabilidad con la deposición de los testigos ALVARO MARTINEZ Y RICHARD ANDRADE.-
Igualmente opone la Abogada MILANGELA LEON ACOSTA, apoderada judicial de la sociedad de comercio CORPORACION PRINCIPAL, C.A., citado en garantía, por el apoderado judicial de la parte demandada , de conformidad con lo previsto en el Artículo 370, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, “LA CADUCIDAD DE LA CITA”, por haber transcurrido más del término previsto en el Artículo 386 ejusdem, así como la “IMPROCEDENCIA DE LA CITA EN GARANTÍA”, por haber cumplido el demandante con los requisitos establecidos en el Artículo 382 ejusdem.-
En tal sentido, observa el Tribunal que la cita en garantía fue alegada por el demandado y no por el demandante como erróneamente lo alega la apoderada judicial de la empresa citada, en consecuencia correspondía al demandado instar la citación del garante.- Esa inacción del demandado en cierta forma viola el Principio Fundamental de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello hace improcedente la caducidad alegada por la apoderada judicial de la empresa aseguradora “CORPORACION PRINCIPAL, C.A”., aunado a ello se suma el principio de las reposiciones inútiles, establecido en el último aparte del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-
Con relación al segundo supuesto alegado por la apoderada judicial de la empresa garantista “CORPORACION PRINCIPAL, C.A.”, en el sentido que la cita en garantía, no debió admitirse por no dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.-
Al respecto, corre inserto al folio 72, Contrato de Garantía, que se explica por sí solo, que a criterio del Sentenciador cumple con lo dispuesto en dicha norma.-
En lo que respecta a la prejudicialidad, alegada por la apoderada de la empresa aseguradora, considera el Sentenciador, que no consta en autos prueba alguna que demostrara tal alegato y como consecuencia de ello, desecha dichas afirmaciones, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la declaración de la testigo presentada por la parte actora, el cual fue desechada por el Tribunal, porque pareciere no decir la verdad, sobre los hechos repreguntados, ya que sin duda alguna que del lugar donde se encontraba el testigo, y donde ocurrió el accidente, queda muy distante y más aún no hay visibilidad con el semáforo y es por ello que se rechaza dichas deposiciones.-
Así las cosas considera el sentenciador que el hecho controvertido a dilucidar en la presente causa es determinar quien de las partes en conflicto viola la norma de circulación de vehículo.-
Ahora bien, tal como se desprende del expediente administrativo específicamente, el folio 26, en donde el funcionario actuante, cabo 2° ENRIQUE ANDARCIA, al punto N° 4, señala lo siguiente: “Que en fecha del 03-04-04, a las 3:20 p.m., hizo un recorrido por la calle que viene de los molinos hacia la Avenida Canchunchú Florido y verificó que el semáforo se observa desde el cruce con la Avenida Universitaria, pero que a la mitad de la cuadra se “pierde la visibilidad” desde el lugar específico donde manifiestan los testigos del microbús encontrarse en el interior del mismo para el momento del accidente y que esta inspección ocular se realizó en un vehículo de las mismas características del N° 2”.- (Subrayado del Tribunal).-
Sin duda alguna que esta declaración del funcionario, deja sin efecto las declaraciones que rindieran los ciudadanos ALVARO MARTINEZ Y RICHARD ANDRADE, en su oportunidad. En consecuencia de ello y dado el valor probatorio de dicho expediente administrativo, es por lo que este sentenciador considera que el infractor de la señalización, es la parte demandada ciudadano OSWALDO ESPINOZA E IGINIO ESPINOZA y por ello responsable de los daños ocasionados al vehículo Placas RAJ-490, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.185 del Código Civil y que la presente causa debe ser declarada parcialmente con lugar.- Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, incoara la ciudadana ROSA ELVIRA FARIAS PEREIRA, asistida por el Abogado CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, en contra de los Ciudadanos: OSWALDO JOSE ESPINOZA, IGINIO ESPINOZA VILLEGAS y la empresa CORPORACION PRINCIPAL, C.A., ambas partes representada judicialmente por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS MATA Y MILANGELA LEON ACOSTA, suficientemente identificados en autos y SIN LUGAR la RECONVENCIÓN PROPUESTA por el apoderado judicial de la parte demandada.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,00), por concepto de daños materiales.- Con respecto a los señalados en los puntos segundo y tercero, el Tribunal por cuanto observa que los montos se hicieron sobre la base de documento o facturas provenientes de terceros que para tener valor probatorio, las mismas debieron ser ratificados por ello, mediante la prueba testimonial en su debida oportunidad, tal como lo señala el Artículo 431 del Código de Procedimiento, es por lo que se tienen como no presentado dichos documentos.-
No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veintiocho días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años: 195° de la independencia y 136° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. Miguel Angel Cordero
LA SECRETARIA
T.S.U. Odalys Castillo Rojas
Nota: En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y agregó al presente fallo al expediente.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.-
Exp.- N° 4.624
MAC/oc.-
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