REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARÚPANO 19 DE OCTUBRE DE 2.005
195° y 146°
Del análisis de las actas que forman la presente causa, observa el sentenciador, que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a objeto de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro del proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49°, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona, a nombrar DEFENSOR JUDICIAL, tal como se observa del folio 78.
En tal sentido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2.005, señala lo siguiente:
“ Mediante el nombramiento del defensor ad litem, aceptación de éste, y su respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7° de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la Garantía Constitucional de la Defensa del demandado”.
Sin embargo en el caso de autos, tal como se observa del folio 83, la abogada designada como defensor judicial del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio de las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentada para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que la misma no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, esta negligencia demostrada por la defensora Ad Litem, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del demandado.
Ha sido criterio de la doctrina, que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem, no ejerce oportunamente una defensa eficiente, en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad del juicio, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor, por lo que correspondería al órgano jurisdiccional, velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 7 de Abril de 2.005, señaló lo siguiente: “ El defensor ad litem, debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confesa, pues tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos”.
Por las consideraciones antes señaladas considera quien suscribe, que de conformidad con lo previsto en los artículos 15° y 206° del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 49° y 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena Reponer la causa al estado de hacer, nuevo nombramiento del defensor ad litem. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE, la causa al estado de hacer nuevo nombramiento de defensor judicial. Así se decide.
EL JUEZ PROV.
Dr. Miguel Á. Cordero.
La Secretaria.
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.
Exp: 4.647
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