REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

CARÚPANO 13 DE OCTUBRE DE 2.005

195° Y 146°


Vista la diligencia, presentada por ante este despacho en fecha del 11 de Octubre de 2.005, por el abogado Pietro J. Scapellato Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.443, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ (FUNDA BERMÚDEZ), en donde APELA, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha del 29- 09- 2.005.
El Tribunal para proveer, hace las siguientes consideraciones:
Tal como se observa del folio 36 del presente expediente, el apoderado judicial de la parte oferida, fue citado en fecha del 01 de Agosto de 2.005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil y en fecha del 4 de Agosto de 2.005, compareció por ante el Tribunal, y expuso las razones y alegatos que creyo conveniente hacer, contra la validez de la Oferta y del Deposito efectuado, tal como se evidencia de los folios 37 al 48, ambos inclusive.
Abierta la causa a pruebas, con fundamento a la norma antes citada, las partes comparecen el último día, de dicho lapso, es decir en fecha del 22 de Septiembre, y promueven pruebas, promoviendo el apoderado judicial de la parte oferente la “Declaración de testigos” y el apoderado judicial de la parte oferida “La prueba de Inspección Judicial”, ambas pruebas negadas, por auto del Tribunal de fecha 22 de Septiembre de 2.005.
De la negativa de la admisión de las pruebas, no hubo pronunciamiento alguno de las partes, por lo cual quedó firme dicho auto.
Dictada la sentencia dentro del Lapso de Diez (10) días, de conformidad con el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de Apelación es de CINCO (5) días, por disponerlo así el artículo 298 ejusdem.
Ahora bien, en la presente causa la sentencia definitiva, fue dictada dentro del lapso señalado en la Ley.
El Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, venció en fecha del VEINTIDOS (22) de Septiembre, es decir que el Legislador de manera taxativa, previó que en dicho lapso deben promoverse y evacuarse todas las pruebas que las partes consideren necesarias para hacer valer sus derechos y hacerlo fuera del lapso señalado, sería hacerlo en forma extemporánea.
El artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“ Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos........”
El artículo 825 ejusdem, prevé lo siguiente:
“ Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.-”
En el caso de análisis, el lapso de pruebas venció en fecha del 22 de Septiembre y el lapso para sentenciar, vencía el 03 de Octubre de 2.005, el Tribunal sentenció en fecha del 29 de Octubre, en estos casos hay que dejar transcurrir el lapso señalado, es decir hasta el Tres (03) de Octubre, para comenzar a correr el lapso de apelación, en cumplimiento del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en fecha 4 hasta el día 10 de Octubre de 2.005.
Por cuanto se observa que el apoderado judicial de la parte Oferida, APELO, de la sentencia definitiva, en fecha del ONCE (11) de Octubre de 2.005, es por lo que este sentenciador Niega, por EXTEMPORANEA, dicha apelación. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega por Extemporáneo, el Recurso de Apelación, realizado por el abogado Pietro Jorge Scapellato, actuando como apoderado judicial de la Fundación para el Mejoramiento del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (FUNDABERMÚDEZ), de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha del 29 de Septiembre de 2.005. Así se decide

EL JUEZ PROV.
Dr. Miguel Á. Cordero.


LA SECRETARIA
T.S.U. ODALYS CASTILLO R.

Exp: 458