REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 11 de Octubre de 2005.
195º y 146º
Visto el escrito presentado por el ciudadano: TOMAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.871.609 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360 y de este domicilio, en fecha Seis (06) de Octubre del presente año Dos Mil Cinco (2005), donde expresa lo siguiente:
Que el ciudadano: EDGAR ENRIQUE UGAS ROJAS, le solicitó un préstamo el día 12 de Mayo de 2.005, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), firmándole una Letra de Cambio por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), como interés el cual debió pagarla el 12 de Junio del año en curso, la cual acompaña marcado con la letra “B”.- Que hasta la presente fecha dicho ciudadano no le ha cancelado el capital, ni los intereses adecuados por lo que demanda al ciudadano EDGAR ENRIQUE UGAS ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.729.771 y de este domicilio, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), de capital que le adeuda, más los intereses legales calculados desde la fecha en que se produjo el crédito hasta el momento de producirse la sentencia, más la indexación, más las costas y costos procesales, y los honorarios de abogados prudencialmente calculados por este Tribunal.
Establece el Código de Comercio en sus Artículos 108, 410 y 433, lo siguiente:
Artículo 108: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y
exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del 12 por ciento anual”
Artículo 410: “La letra de Cambio contiene:
1) La denominación de Letra de Cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.-
2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada.-
3) El nombre del que debe pagar (Librado).
4) Indicación de la fecha de vencimiento.
5) Lugar donde el pago debe efectuarse.
6) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7) La fecha y lugar donde la letra fue emitida.-
8) La firma del que gira la letra (Librador).
Artículo 433: La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente.
Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale su aceptación………….
Ahora bien, revisados los recaudos presentados con el escrito libelar, observa este Tribunal que el instrumento cambiario no se encuentra debidamente firmado o aceptado por el librador, incumpliendo así con el requisito establecido en el Ordinal 8° del Artículo 410 del Código de Comercio y con lo establecido en el Artículo 433 ejusdem.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara inadmisible, la demanda de Intimación al Pago, presentada el ciudadano: TOMAS GONZALEZ, contra el ciudadano: EDGAR ENRIQUE UGAS ROJAS, por ser contraria al orden público y a la disposición expresa de la Ley.- Así
se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.-
EXP. N° 4.782.-
MAC/OC/dbc.-
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