REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Comienza este proceso Judicial por demanda presentada por la ciudadana LUISA AMERICA HERNANDEZ DE MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.925.988 y domiciliada en Cumaná Estado Sucre, asistida por las abogadas en ejercicio MARLENE ESTEVES NUÑEZ y KAREN BICETH MARTINEZ CLAVIJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.995 y 85.184, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.187.003 y V-12.658.088, respectivamente, contra el ciudadano: JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.086.208, domiciliado en la Urbanización Bebedero, vereda Nº 11, casa Nº 04, Cumaná Estado Sucre, por motivo de DESALOJO.--------------------------
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), este Tribunal admitió la demanda con sus recaudos y en el mismo auto se emplazó al demandado ciudadano: JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ SUBERO , antes identificado y se ordenó librar compulsa para que compareciera al Segundo (2do) Día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, en las horas de despacho comprendidas de 8 y 30 A.M. a 1 y 30 P.M. Asimismo se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.---------------------------Al folio siete (07) corre inserto poder Especial conferido a las abogadas MARLENE ESTEVES NUÑEZ y KAREN BICETH MARTINEZ CLAVIJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.995 y 85.184, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.187.003 y V-12.658.088, respectivamente, por la ciudadana LUISA AMERICA HERNANDEZ DE MAGO.------------------------------------------------------------------------------------Encontrándose debidamente citada la parte demandada ciudadano: JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ SUBERO, asistido por el abogado MIGUEL ENRIQUE ACUÑA SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.665, procedió a dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha ocho (08) de julio de dos mil cinco (2005).-----------------------------------------En su oportunidad la parte demandada promovió escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas, sustanciadas conforme a derecho y evacuadas en su oportunidad, salvo su apreciación en la definitiva.----------------------------------En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), el Tribunal entra en el lapso para dictar sentencia.----------------------------------------------------------En fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), se difiere la decisión para dentro de los treinta (30) siguientes contados a partir de la publicación del presente auto, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA.

Alega la parte actora que en fecha primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), realizó contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano JESUS RAFAEL GUTIERREZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.086.208, y de este domiciliado, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Bebedero casa No. 04, vereda No. 11, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado sucre, que el canon de arrendamiento desde febrero de dos mil tres (2003) es de SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 60.000,00) mensual que desde el mes de septiembre hasta la fecha de presentación del libelo de la demanda, el arrendatario no ha cancelado las pensiones de arrendamiento debiendo dieciséis (16) cuotas atrasadas para un monto de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 960.000,oo) cuyo inmueble goza el arrendatario sin pagar el precio. Fundamenta la demanda en la normativa establecida en los artículos 1.159, 1.160, 1.592, 1.594 del Código Civil, y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en realidad transcribe en el libelo el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.--------------------------- En atención al planteamiento, solicita el desalojo inmediato del inmueble, en las mismas condiciones en que lo recibió, más las costas del proceso.----------

SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad procesal y encontrándose debidamente citado el ciudadano JESUS RAFAEL GUTIERREZ SUBERO, antes identificado, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora, calificando de falso que desde el quince (15) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) haya celebrado contrato verbal sobre el inmueble ubicado en la vereda ll, casa Nº 04 de la Urbanización Bebedero Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre.--------------------------
Negó, rechazó y contradijo que sobre el inexistente contrato de arrendamiento se haya pactado como canon de arrendamiento la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 60.000,00) mensual fundamentado en que si no existe contrato de arrendamiento no puede existir canon alguno.-----
En consecuencia, niega, rechaza y contradice que desde el primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) haya dejado de pagar el canon o pensión arrendaticia, ni deba la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 960.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos al admitir como cierto la condición de propietaria de la ciudadana LUISA AMERICA HERNÁNDEZ DE MAGO, admite también como cierto, que ocupa el inmueble pero no con el carácter de arrendatario; pero si de cuidador o custodio de dicho inmueble ya que desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995), el mismo se encontraba deshabitado y en total estado de abandono y a fin de evitar un deterioro mayor o que el mismo fuese invadido o tomado como guarida de menesteroso delincuentes y mal vivientes, quienes ya habían comenzado a sustraer láminas del techo, arrancado ventanas y piezas sanitarias de los baños, es por lo que la demandante al ver el peligro de perder su propiedad le plantea la necesidad de cuidarle el inmueble proponiéndole el accionado que lo habitaría, aceptando con la condición de que efectuará las reparaciones necesarias en el inmueble, lo que hizo con el objeto de hacer habitable el inmueble al respecto, reparó el techo, colocó rejas protectoras, impermeabilizo el techo de platabanda construyó brocal y parte de la acera del frete así como los baños que se encontraban inservibles y sin piezas sanitarias.---------------------------------------------------------------------------------
En otro párrafo del libelo acota que No es arrendatario y nada debe a la accionante, más adelante señala No ser arrendatario del inmueble por no existir contrato de arrendamiento verbal ni escrito.------------------------------
Así mismo señala que nunca convino en ocupar el inmueble como arrendatario y tampoco convino en pagar canon de arrendamiento, razón por la cual niega la existencia del contrato de arrendamiento.-------------------------
Al concluir solicita que la demanda incoada por la ciudadana LUISA AMERICA HERNÁNDEZ DE MAGO, sea desechada, por improcedente, temeraria y carente de fundamento legal.------------------------------------------
PLANTEADA LA CONTROVERSIA, VISTAS LAS POSICIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES, Y LA ACTIVIDAD PROBATORIA QUE CONSTA DEL EXPEDIENTE AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
La presente controversia se centra en establecer si el demandado es arrendatario del inmueble objeto de la controversia o en su defecto esta ocupando el inmueble como cuidador del mismo.------------------------------ Los alegatos de la actora se sustentan en una supuesta falta de pago de dieciséis (16) mensualidades consecutivas correspondientes al mes de septiembre del año dos mil tres (2003) hasta el mes de enero del año dos mil cinco (2005) revirtiéndole al demandado la obligación de probar su cancelación no obstante la actora debe probar su condición de arrendadora y al efecto no consta del expediente su contrato de arrendamiento, ni recibos cancelados que hagan presumir a esta sentenciadora la existencia del contrato de arrendamiento invocado por la demandante, quien si probó su condición de propietaria, cualidad, que no le fue discutida por el demandado. Así las cosas, establece el artículo 1.354 del Código Civil lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La norma transcrita tiene como premisa fundamental la prueba de la obligación, es decir, debe demostrarse la verdad de una afirmación, la existencia de una cosa o la realidad de un hecho en el caso que nos ocupa no demostró la accionante, como quedo señalado, la existencia de la relación arrendaticia a cuyo efecto no consignó ninguna prueba que sustentara su argumento.------------
A los fines de complementar la motiva de esta sentencia debe analizarse el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa lo siguiente:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Si bien es cierto al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, que como el caso de marras no fueron demostrados, el demandado como asume el contradictorio le toca probar los hechos en que basa su excepción.--------------
En el presente caso el accionado promovió, a favor de la defensa de sus alegatos los dichos de los ciudadanos DANIEL DAVID CAMACHO MATA, CRUZ CENELIA DIAZ de CHACÓN, IRANIA MOTA FLORES, LESTER JOSE ASTUDILLO CORONADO y OCTAVIO ISAIAS VELÁSQUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.273.911, V-3.607.562, v-12.661.029, v-14.596.901 Y v-8.654.579, respectivamente, quienes a excepción de la ciudadana ANAYARIS MACHADO VASQUEZ, cuya oportunidad de presentación se declaró desierto, fueron contestes en afirmar que el ciudadano JESÚS RAFEL GUTIÉRREZ SUBERO, no es arrendatario de la ciudadana LUISA AMERICA HERNANDEZ DE MAGO, quien le entregó la casa para que se la cuidara, porque dicho inmueble estaba abandonado y era objeto de desvalijamiento por parte de malandros, afirmaron además que el ciudadano JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ SUBERO, reparó la vivienda y tiene mas de doce (12) años habitando el inmueble pero no como arrendador sino cuidando que no le ocasionaran mas daños .-------------------------------------------------------------------
Visto que la demandante no probó su condición de arrendadora ya que no existe en el expediente ninguna prueba que acredite tal condición, en consecuencia al no poder probar los alegatos de su pretensión corrió el riesgo de que el fallo que debe caer en la presente causa le sea adverso, en el entendido de que el demandado probó no ser arrendatario, y por ende la inexistencia del estado de insolvencia que se le imputó.-------------------------------------------------------------
En conclusión la pretensión de la actora debe ser declarada adversa. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas este Tribunal de los MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por la ciudadana LUISA AMERICA HERNANDEZ DE MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.925.988 y domiciliada en Cumaná Estado Sucre, asistida por las abogadas en ejercicio MARLENE ESTEVES NUÑEZ y KAREN BICETH MARTINEZ CLAVIJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.995 y 85.184, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.187.003 y V-12.658.088, respectivamente, contra el ciudadano: JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.086.208, domiciliado en la Urbanización Bebedero, vereda Nº 11, casa Nº 04, Cumaná Estado Sucre.------------------------
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso judicial. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora ciudadana LUISA AMERICA HERNANDEZ DE MAGO, estuvo representada por las abogadas en ejercicio MARLENE ESTEVES NUÑEZ y KAREN BICETH MARTINEZ CLAVIJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.995 y 85.184, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.187.003 y V-12.658.088, respectivamente, y la parte demandada ciudadano JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ SUBERO, estuvo representado por el Abogado en Ejercicio MIGUEL ENRIQUE ACUÑA SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.665, y de este domicilio.--------------------------------------------------------
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 en concordancia con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación. --------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. ------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Provisoria.

NANCY BLANCO MATAMOROS La Secretaria,

MARIA RODRIGUEZ
Nota: En esta misma fecha siendo las doce (12:00) M. Se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,

MARIA RODRIGUEZ
MHP/MR/rch.-
Exp. No. 05-4606.-