REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Comienza este proceso judicial por demanda presentada por el ciudadano ELPIDIO JOSÉ MARCHÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.358.244, de este domicilio, asistido por el Abogado en Ejercicio YENSIN YENDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 12.268.235, con domicilio procesal en la Calle Buena Vista, Casa N° 58, de esta ciudad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.754, contra la Empresa Mercantil “ASERRADERO LA CARLOTA, C.A.”, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre y registrada en la circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 27-A Pro, fecha 8 de octubre de 1963, últimamente modificada según asiento de Registro en fecha 23 de julio de 1996, bajo el N° 29, Tomo 193-A-, Pro, en la persona del ciudadano JUAN MANUEL NOGUEIRA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.032.608, en su condición de Presidente, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. ----------------------------------------------------------------------------------------

La demanda fue admitida por auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002) con sus recaudos, y en la misma se emplazó a la Empresa Mercantil “ASERRADERO LA CARLOTA, C.A.”, en la persona del ciudadano JUAN MANUEL NOGUEIRA CASTRO, antes identificado, para contestar la demanda al Tercer (3er) día de despacho después de su citación, para lo cual se ordenó la compulsa correspondiente. ---------------------------------------------------
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2003), el ciudadano ELPIDIO JOSÉ MARCHÁN, en su carácter de autos e identificado en los mismos, asistido por el Abogado en ejercicio YENSIN YENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.754, mediante diligencia confirió Poder Apud Acta a dicho profesional del Derecho.------------------------------------------------------------------------ En la oportunidad de la contestación a la demanda opuso Cuestiones Previas, en fecha seis (06) de mayo de dos mil tres (2003), y a tal efecto compareció el ciudadano JULIO NOGUEIRA NEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.913.206, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “ASERRADERO LA CARLOTA, C.A.”, asistido por la Abogada en Ejercicio NADIA CHACCAL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.422, quien consignó un escrito, constante de tres (03) folios útiles, y veinte copias de Registro. En esa misma fecha el Ciudadano JULIO NOGUEIRA NEIRA, antes identificado, confiere Poder Apud-Acta a la Abogada NADIA CHACCAL LOPEZ, antes identificada. ----------
En fecha nueve (09) de junio de dos mil tres (2003), este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declara con lugar las Cuestiones Previas opuestas por el ciudadano JULIO NOGUEIRA NEIRA, antes identificado, asistido por la abogada NADIA CHACCAL LÓPEZ, antes identificada, y en la misma ordena subsanar lo conducente, y la parte actora haciendo uso de su derecho presentó escrito subsanando lo conducente en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003) constante de once (11) folios útiles y este Tribunal manifiesta por auto de fecha dos (02) de julio de dos mil tres (2003) que la parte actora subsanó oportunamente las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada, en consecuencia fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la contestación de la demanda. --------------
Mediante escrito de fecha nueve (09) de julio de dos mil tres (2003) la Abogada NADIA CHACCAL, antes identificada, en representación de la parte demandada, apela a la decisión de fecha dos (02) julio de dos mil tres (2003), donde se declara subsanadas las Cuestiones Previas por parte del actor, y en fecha once (11) de julio de dos mil tres (2003) este Tribunal dictó auto mediante el cual se escucha la apelación en un solo efecto. -------------------------
Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este Derecho. Las pruebas promovidas por la parte actora fueron impugnadas y opuestas por la abogada apoderada judicial de la parte demandada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003), de conformidad con los artículos 429 y 397 del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron admitidas, sustanciadas conforme a derecho y evacuadas en su oportunidad legal. --------------------------- Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil tres (2003), se fija el lapso para informes de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vencido como ha quedado el lapso para Promover y Evacuar Pruebas. ------------------------------
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil cuatro (2004), se recibió resultas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de cincuenta (50) folios útiles, contentivo de las apelación interpuesta por la Abogada NADIA CHACCAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. -----------------------------------------------
Al folio doscientos dos (202) corre inserto auto mediante el cual este tribunal entra en el lapso para dictar Sentencia, vista la decisión de fecha treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004) emanada del tribunal de la alzada.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSICIÒN ASUMIDA POR EL ACTOR

Alega el demandante que ingresó a prestar servicios en la Empresa ASERRADERO LA CARLOTA, C.A., el día trece (13) de noviembre de dos mil (2000) con carácter de exclusividad a su condición de auxiliar de operador de maquina de serrar madera, devengando un salario mensual de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 147.070,00), siendo el promedio diario de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.280,00), que laboró hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002) fecha en que fue despedido injustificadamente, en consecuencia demanda:

Preaviso 45 días x Bs. 5.596,40 = Bs. 251.838,00
Antigüedad 60 días x Bs. 5.596,40 = Bs. 335.784,00
Antigüedad 10 días x Bs. 5.088,00 = Bs. 50.880,00
Indemnización Art. 125 30 días x Bs. 5.596,40 = Bs. 167.892,00
Vacaciones Fraccionadas 06 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 31.680,00
Utilidades 05 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 26.400,00
TOTAL 864.471,00

Más los intereses sobre prestaciones sociales, indexación de las cantidades demandadas y las costas del proceso. ----------------------------------------------------

SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA

Encontrándose la accionada, debidamente citada procedió a oponer cuestiones previas, las cuales fueron declaradas debidamente subsanadas por el Tribunal y al contestar el fondo de la controversia, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho los alegatos expuestos por el actor, que haya ingresado a laborar el primero (1°) de noviembre del año dos mil (2000), que el despido haya sido injustificado, la fecha de egreso, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 943.732,00) por los conceptos señalados por el accionante y al fundamentar los hechos contradichos deja sentado que el monto demandado no coincide con la sumatoria total, en cuanto a la antigüedad no se adeuda la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 386.664,00) por cuanto el demandante ingreso a laborar el día trece (13) de noviembre de dos mil (2000) y no el primero (1°) de noviembre de dos mil (2000) por lo que el cálculo es errado, en cuanto al despido señala que es justificado y se produjo el día dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002), lo que se estableció en sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002), niega que se le adeuda utilidades fraccionadas por cuanto le fueron canceladas, solicita también que la demandada cancele los aportes de subsistema habitacional o ahorro habitacional y las cotizaciones del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, así mismo niega que deba cancelar utilidades retenidas ------------------------------------------------------------------------------

Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y la actividad probatoria que consta del expediente, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La presente controversia se centra en establecer si la empresa demandada esta obligada a cancelar lo conceptos demandados, así como establecer las fechas de ingresos y egresos, también debe establecer si el ciudadano ELPIDIO JOSÉ MARCHÁN, fue despedido sin justa causa, para ello se hace necesario el análisis de las actas procesales y de la actividad probatoria que consta del expediente, además debe tenerse en cuenta las posiciones asumidas por las partes en defensa de sus respectivos alegatos.
Ahora bien las cantidades demandas provienen de la presunción laboral, por cuanto no fue desconocida dicha relación por la empresa demandada, pero tomando en consideración que el monto demandado, nunca fue reconocido por la accionada, pero al rechazar, negar o contradecir no indica un monto diferente al señalado por el actor, lo que significa que salvo prueba en contrario este Tribunal debe considerar como cierto el monto señalado por el demandante que ascienda a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 864.498,00).---------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto al despido, la parte demandada probo que el mismo se efectuó en forma justificada por cuanto consignó copia certificada de la Sentencia que lo contiene y que declara que el despido fue justificado por lo que al monto reclamado debe descontársele la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 167.892,00) quedando un remanente de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 696.606,00) por los demás conceptos demandados, cantidad esta que no fue probada en autos su cancelación por la parte demandada lo que constituye la diferencia a cancelar y tomando en consideración que nuestro ordenamiento civil, tanto adjetivo como sustantivo acoge la antigua máxima Romana al prescribir que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en el caso de especie la empresa demandada probó lo justificado del despido, razón por la cual está obligado a cancelar el remanente, que constituye la obligación por parte de la empresa demandada establecido en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 696.606,00). ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------- Por haberlo solicitado la parte actora y ser procedente en derecho se ordena la indexación de la cantidad demandada para lo cual tómese en consideración el lapso transcurrido entre la admisión y el día en que debió producirse la publicación del presente fallo teniéndose en cuanta la siguiente formula:

I.F 452,45222
= 1,53
I.I 295,67143

Y el resultado se multiplicará por la suma condenada a pagar,

Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue incoada por el ciudadano ELPIDIO JOSÉ MARCHAN venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.358.244, de este domicilio, representado por el Abogado en Ejercicio YENSIN YENDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 12.268.235, con domicilio procesal en la Calle Buena Vista, Casa N° 58, de esta ciudad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.754, contra la Empresa Mercantil “ASERRADERO LA CARLOTA, C.A.”, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre y registrada en la circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 27-A, Pro, fecha 8 de octubre de 1963, últimamente modificada según asiento de Registro en fecha 23 de julio de 1996, bajo el N° 29, Tomo 193-A-Pro, en la persona de su Representante Legal ciudadano JULIO NOGUEIRA NEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.913.206, representado por la Abogada en Ejercicio NADIA CHACCAL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.422, y de este domicilio.------
En consecuencia se condena la empresa demandada plenamente identificada en la presente Sentencia a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 696.606,00) que constituye la parte del monto reclamado cuya cancelación no se probó que indexado da la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.065.807,18). -------------------------------------------------------------------------------------
Por observarse su vencimiento parcial en la presente sentencia no hay condenatoria en costas dada la característica especial del fallo ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.-------------------------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora ciudadano ELPIDIO JOSÉ MARCHAN, antes identificado, estuvo representado por el Abogado en Ejercicio YENSIN YENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.754, y de este domicilio, y la parte demandada Empresa Mercantil “ASERRADERO LA CARLOTA, C.A.”, antes identificada, estuvo representado por la Abogada en Ejercicio NADIA CHACCAL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.422, y de este domicilio.--------------------------------------------------------------------
Publíquese. Regístrese y Déjese copia. ------------------------------------------- Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Prov.

NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 1:20 p.m., se publicó la anterior SENTENCIA.
La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ





NBM/MR/gc.-
EXP. N° 02-4062.-