REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Comienza este proceso judicial por demanda incoada por las ciudadanas ROSALBA JOSEFINA LAYA MONASTERIOS, MERCEDES MATILDE LAYA MONASTERIOS, CARMEN NATIVIDAD LAYA MONASTERIOS y MARIANELA DEL VALLE LAYA MONASTERIOS, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 11.831.458, V-13.539.731, V-13.221.553 y V-13.539.732, respectivamente, de este domicilio, representada por las abogadas en ejercicio MARLENE ESTEVES y VINCENZINA CASERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.995 y 36.964, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Bolívar Nº 137, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contra la ciudadana, ZAIDE SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.870.252, domiciliada en la Calle Rendón Nº 96, Apartamento distinguido con la letra B, planta alta de esta ciudad, por motivo de DESALOJO. ------------------------------------
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005), se admite la demanda con sus recaudos emplazándose a la ciudadana ZAIDE SANCHEZ, antes identificada, a contestar la demanda al segundo (02) día de despacho siguiente a su citación, para lo cual se libró la compulsa correspondiente. Así mismo se ordenó abrir Cuaderno separado.----------------------------------------------------
Encontrándose debidamente citada la parte demandada ciudadana ZAIDE SANCHEZ, plenamente identificada en la presente sentencia, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL ARIAS PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº domicilio, mediante escrito de fecha primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005) da contestación a la demanda.---------------------------
En su oportunidad las partes promovieron sus escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas, sustanciadas conforme a derecho y evacuadas en su oportunidad, salvo su apreciación en la definitiva.--------------------------------------------
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal entra en el lapso para dictar sentencia, vencido el lapso para promover y evacuar pruebas.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dos (2002) el Tribunal difiere la decisión para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
Alegan los demandantes que en fecha primero (01) junio de dos mil cuatro (2004) la ciudadana LOURDES JOSEFINA MONASTERIOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, en nombre y representación de las ciudadanas ROSALBA JOSEFINA LAYA MONASTERIOS, MERCEDES MATILDE LAYA MONASTERIOS, CARMEN NATIVIDAD LAYA MONASTERIOS y MARIANELA DEL VALLE LAYA MONASTERIOS, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.831.458, V-13.539.731, V-13.221.553 y V-13.539.732 respectivamente, suscribió contrato de arrendamiento privado con la ciudadana ZAIDE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.870.252, por el término de seis (06) meses sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido por la letra “B” ubicado en la calle Rendón No. 96, que el contrato se convirtió en a tiempo indeterminado, siendo su último canon la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 155.000,oo) mensual, que desde el mes de enero de dos mil cinco (2005) hasta la presentación de la demanda la ciudadana ZAIDES SANCHE, no ha cancelado el canon de arrendamiento convirtiéndola en un poseedor precario.--------- Fundamentan la pretensión en los artículos 1592, 1594 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-------------------------------------------------------------
En consecuencia solicitan que la demandada proceda al desalojo inmediato del inmueble totalmente desocupado y en las condiciones en que lo recibió, con la respectiva condenatoria en costas.----------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA
PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad legal y encontrándose citada la ciudadana ZAIDE DEL VALLE SANCHEZ GARCIA, adujo lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, negando de manera rotunda que haya sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones como arrendataria, considerando incierto que se haya negado a cancelar los cánones de arrendamiento por cuanto los arrendadores se rehusaron a recibir el pago con el fin de causarle insolvencia. Seguidamente acota que el pago de los cánones de arrendamiento se le ha aceptado a destiempo, es decir, en diferentes fechas, y concluyendo que han sido los propios demandantes quienes han relajado la convención original, introduciendo un nuevo elemento cual es que el canon de arrendamiento pueda ser cancelado con un atraso bastante considerable, sin que por ello se le considere en estado de insolvencia.---------------
PLANTEADA LA CONTROVERSIA, VISTAS LAS POSICIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES Y LA ACTIVIDAD PROBATORIA QUE CONSTA DEL EXPEDIENTE, AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
La presente controversia se centra en establecer si la demandada está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que se reputan como insolutos, constituyendo esta omisión causal de desalojo. Los alegatos de la parte actora se sustentan en la falta de pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año dos mil cinco (2005), revirtiéndole a la demandada la obligación de probar su cancelación para lo cual consignó copias simples de seis (06) recibos de depósitos por ante el Banco Industrial, el signado con el Nº 44221859 fue depositado en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005), el distinguido Nº 44238135 fue depositado en fecha trece (13) de abril de dos mil cinco (2005), el marcado Nº 44238139 fue depositado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005), el señalado con el Nº 43759353 fue depositado el veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005), el diferenciado con el Nº 46428523 fue depositado en fecha cinco (05) de agosto de dos mil cinco (2005), y el singularizado con el No. 45957710 fue depositado en fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), con respecto a las diferentes fechas de depósitos, argumenta la demandada que la parte accionante acepta el pago en diferentes fechas, relajando la convención original, por lo cual es necesario, revisar el contrato de arrendamiento privado que constituye ley entre las partes, resultando del contenido de la cláusula segunda que los días primero de cada mes debe entenderse como fecha de pago, entendiéndose, que quien violenta la cláusula segunda es la demandada por cuanto en su condición de arrendataria incumple una de las obligaciones que por Ley se le impone en el artículo 1592 del Código Civil, cual es pagar la pensión de arrendamientos en los términos convenidos, en consecuencia los recibos consignados y que corren insertos a los folios del treinta y dos (32) al treinta y siete (37), constituyen una prueba más del incumplimiento por parte de la demandada.----------------------------------------------------------------------
Continuando con el análisis de la presente controversia es necesario dejar sentado lo que establece el artículo 1354 del Código Civil:
ARTÍCULO 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
La norma transcrita tiene como premisa fundamental la prueba de la obligación, es decir, debe demostrarse la verdad de una afirmación, la existencia de una cosa, o la realidad de un hecho. En el caso que nos ocupa y que debe ser objeto de decisión, la parte arrendadora demandante demostró la existencia de la relación arrendaticia a cuyo efecto consignó el contrato de arrendamiento y que no fue objeto de objeción por parte de la demandada.-------------------------------------------
Además la accionada reconoce dicha relación arrendaticia y al respecto trae a los autos recibos cancelados con anterioridad a los demandados y copias simples de los depósitos de consignación lo cual esta sentenciadora hizo referencia supra y de cuyo contenido se infiere la extemporaneidad de los pagos depositados toda vez que el primer mes reclamado con insoluto es el mes de enero de dos mil cinco (2005) y el deposito se efectuó en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005), es decir. Dos (02) meses y veintiún (21) días después de vencido el señalado mes de enero, al ser extemporáneo no puede este Tribunal declarar la validez de dichos pagos en el entendido de que la consignación se hizo a destiempo contraviniendo la normativa establecida al respecto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-----------------------------------------
Por otra parte establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil
ARTÍCULO 506:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Del contenido del Artículo 1.354 del Código Civil y de la norma transcrita con posterioridad y objeto de comentario, tenemos que la carga de la prueba, le corresponde al demandante probar los hechos que alega; pero el demandado, como asume el contradictorio le toca probar los hechos en que basa su excepción.------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa como quedó sentado ut supra, a la parte actora le bastó demostrar la existencia de la relación arrendaticia, correspondiéndole a la demandada probar su oportuna cancelación lo que no hizo, en virtud de que los pagos son extemporáneos y así fueron declarados.--------------------------------------
Visto que la demandada no probó la cancelación oportuna de los cánones de arrendamiento lo que devino en insolvencia, corrió el riesgo de que el fallo que debe recaer en la presente causa le sea adverso en el entendido de que de las pruebas presentadas por la demandada no existe ninguna prueba tendente a desvirtuar el pago extemporáneo y por ende el estado de insolvencia.-----------------
En consecuencia es forzoso concluir que la pretensión de las actoras debe ser declarada favorablemente. Así se decide.--------------------------------------------------
Por las razones expuestas este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito judicial del Estado sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoado por las ciudadanas ROSALBA JOSEFINA LAYA MONASTERIOS, MERCEDES MATILDE LAYA MONASTERIOS, CARMEN NATIVIDAD LAYA MONASTERIOS y MARIANELA DEL VALLE LAYA MONASTERIOS, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 11.831.458, V-13.539.731, V-13.221.553 y V-13.539.732, respectivamente, de este domicilio, representada por las abogadas en ejercicio MARLENE ESTEVES y VINCENZINA CASERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.995 y 36.964, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Bolívar Nº 137, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contra la ciudadana, ZAIDE SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.870.252, domiciliada en la Calle Rendón Nº 96, Apartamento distinguido con la letra B, planta alta de esta ciudad.----------------------------------------
En consecuencia se declara el desalojo del inmueble debiendo la ciudadana ZAIDE SANCHEZ proceder a la entrega del mismo en el estado en que se encuentra y solvente en sus servicios público.-------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso. Así se decide.-----------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte demandante estuvo representada por las abogadas en ejercicio MARLENE ESTEVES y VINCENZINA CASERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.995 y 36.964, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Bolívar Nº 137, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y la parte demandada, estuvo asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL ARIAS PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.802, y de este domicilio.-------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.----------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Prov.
NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria,
MARIA RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40p.m), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MARIA RODRIGUEZ
NBM/Mr/rch.
Exp. Nº 05-4643
|