REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Comienza este Proceso Judicial por formal demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara por ante este Tribunal la ciudadana MARÌA SALOMÈ LIMPIO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-8.423.452, y domiciliada en la Urbanización Cumanagoto II, calle 1-A, casa, Nº 1, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado sucre, asistida en este acto por ENNIO R. DÌAS GARCÌA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.742, contra la EMPRESA COMATI C.A. Sociedad Mercantil, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 41, tomo A-2, de fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), ubicada en la Avenida Arismendi, edificio Arismendi, piso 02, oficina 01, frente a la Iglesia San Vicente de Paúl, Cumanà Estado Sucre; en la persona del ciudadano ENRIQUE LUIS TORRENS GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.976.730, en su carácter de Presidente de la EMPRESA COMATI C.A., antes identificada, encontrándose la misma en estado de practicar la citación del demandado. -------------------------------------------------
Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no ha sido posible practicar la citación de la demandada EMPRESA COMATI C.A., antes identificada, parte demandada en el presente juicio y la última actuación del Tribunal, consiste en auto mediante el cual ordena expedir copias certificadas solicitadas de conformidad con el Artículo 76 de la Ley de Registro Público y del Notario, data del día dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004). ----------------------------------------------------------------------------------------
De lo antes expuesto se evidencia que ha operado la Perención de la Instancia por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse realizado ningún acto en el proceso, ni a instancia de parte ni del Tribunal.-------------------------------------------------------------------------------------
Referente a la situación planteada, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: --------------------------------------------------------
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.-------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. NANCY BLANCO MATAMOROS.

LA SECRETARIA.

MARIA RODRIGUEZ


Nota: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m, se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA.


MARIA RODRIGUEZ

NBM/MR/gc.-
Exp. N° 02-4017.-