REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Este Juzgador conoce de la presente causa, en virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su decisión de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004) declaró Con Lugar la Solicitud de Regulación de Competencia, y el cual lo declina a este Juzgado por competencia de la cuantía, remitiéndolo con las respectivas actuaciones en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004) y recibido por este Tribunal en fecha quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004).----------------------------
La causa comenzó por formal demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS BRITO BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5.706.598, domiciliado en la ciudad de Cumaná, asistido en este acto por el ciudadano NELSON HENRIQUE PADILLA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.937, y con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, Centro Comercial Issa, 2do Piso, Local I-32 de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, contra la Empresa ORINOCO CIGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de noviembre del año 1997, bajo el Nº 32, Tomo a-17, Cuarto Trimestre, Folios 110 al 113 y su vuelto, en la persona de su Gerente General NATHALIA COROMOTO BORTHOMIERTH FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.448.266, domiciliada en la Calle Mariño Nº 1132-134, frente a Cerámica Hogar, Cumaná, Estado Sucre, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. --------------------
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004), fue admitida con sus recaudos la demanda por Declinación de Competencia, a los fines de que este Juzgado siga conociendo la presente causa. -------
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declara Con Lugar las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada, y en la misma ordena a la parte actora subsanar lo conducente, quien hizo uso de este derecho y consignó escrito en fecha quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005), en consecuencia este Tribunal dictó auto en fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), mediante la cual la parte accionante subsanó debidamente las Cuestiones Previas Opuestas, ordenando así contestar la demanda al quinto (5to) día hábil siguiente una vez notificadas las partes. --------------------------------------------------------------------
Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes no hicieron uso de este derecho. -------------------------------------------------------------------------------------
Al folio ciento dieciocho (118) del expediente, corre inserto auto mediante el cual se encuentra vencido el lapso para Promover y Evacuar Prueba, el Tribunal fija Informes, de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005) este Tribunal entra en el lapso para dictar Sentencia, y difiere la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil el día dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005). --------------------------------------------------------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA

Alega el demandante que en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) comenzó a prestar servicio de manera ininterrumpida en la Empresa ORINOCO CIGAR, C.A., desempeñándose como carpintero devengando un sueldo diario de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.808,00), hasta el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil dos (2002) fecha en que fue despedido, que introdujo un procedimiento de calificación de despido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cuya Sentencia se declaró a su favor, acordando el Tribunal su incorporación en fecha siete (07) de agosto de dos mil dos (2002), que a partir de la señalada incorporación comenzó a tener inconvenientes con la Gerente de la empresa, al mismo tiempo que por problemas de salud solicitó diversos reposos médicos, que en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil dos (2002) fue despedido prohibiéndosele la entrada a las instalaciones de la empresa y como quiera que la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales la demanda para que le cancele los siguientes conceptos:

• Preaviso Bs. 369.780,00
• Prestación por Antigüedad Bs. 105.000,00
• Compensación por Transferencia Bs. 105.000,00
• Prestación por Antigüedad Bs. 1.775.278,07
• Indemnización por Despido Bs. 924.450,00
• Vacaciones Cumplidas Bs. 446.152,80
• Bono Vacacional Bs. 247.102,40
• Días no hábiles comprendidos dentro
de las Vacaciones Bs. 49.762,60
• Vacaciones Fraccionadas Bs. 16.436,64
• Utilidades Bs. 373.845,00

TOTAL Bs. 4.412.807,51

SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA

Consta de autos que la empresa demandada no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderados. ----------------------------------
PLANTEADA LA CONTROVERSIA, VISTAS LAS POSICIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES Y LOS ACTOS PROCESALES QUE CONSTAN DEL EXPEDIENTE AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
Pese a encontrarse debidamente citada la ciudadana NATAHLIA COROMOTO BORTHOMIERTH FIGUERA, antes identificada, y de haber ejercido derecho a la defensa, cual es interposición de Cuestiones Previas, donde se ordenó a la parte actora subsanar lo conducente , en virtud de lo cual por auto de fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), este Tribunal consideró debidamente subsanadas las Cuestiones Previas Opuestas, en consecuencia ordenó notificar a las partes que la contestación de la demanda debe producirse el quinto (5) día hábil siguiente después de practicada la última notificación y al efecto se libraron las boletas correspondientes, quedando constancia que de dicha actuación dio cumplimiento el Alguacil mediante diligencia inserta al folio ciento catorce (114) del expediente según lo dispuesto en la parte infine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, verificándose la notificación de las partes en fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005) y verificado el plazo otorgado para la contestación de la demanda sin presencia del demandado, quedó abierto el procedimiento a pruebas de pleno derecho y vencido dicho lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal entra en el lapso para que las partes presenten sus respectivas conclusiones, vencido el cual se fijó la causa a Sentencia sin que conste de las actas procesales que la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda. ----------------------------------------------
Así las cosas se desprende del expediente que la empresa demandada por haber sido notificada oportunamente del momento en que debía contestar como quedó señalado supra, no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado, además, no probó nada que lo favoreciera verificándose los requisitos de procedencia de la confesión ficta laboral como son:
a) Falta de contestación de la demanda
b) Que el demandado no probase nada que lo favorezca y
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual ha sido verificado.
En consecuencia, se declara la Confesión Ficta en que incurrió el demandado debiendo cancelar la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4. 412.807,51), solicitada por el accionante en su libelo. --------------------------------------------------------------
Por ser procedente a derecho se ordena la indexación de los montos reclamados para lo cual se ordena una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo de conformidad, con los preceptos legales, tomándose en consideración el lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y el día en que quede definitivamente firme el fallo que sobre el recaiga. --------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue incoada por el ciudadano JUAN CARLOS BRITO BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5.706.598, domiciliado en la ciudad de Cumaná, asistido por los Abogados en Ejercicio NELSON HENRIQUE PADILLA y JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.937 y 109.295 respectivamente, y de este domicilio, contra la Empresa ORINOCO CIGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha veinte (20) de noviembre del año 1997, bajo el Nº 32, Tomo a-17, Cuarto Trimestre, Folios 110 al 113 y su vuelto, en la persona de su Gerente General NATHALIA COROMOTO BORTHOMIERTH FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.448.266, domiciliada en la Calle Mariño Nº 1132-134, frente a Cerámica Hogar, Cumaná, Estado Sucre. -----------------------------------------
En consecuencia se condena a la Empresa demandada, antes identificada a cancelar al ciudadano JUAN CARLOS BRITO BOADA, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.412.807,51), por concepto de Prestaciones Sociales, que constituye el monto reclamado cuya cancelación no se probó al monto ut supra señalado se le debe aplicar la Experticia Complementaria del fallo que contiene el resultado de la indexación cuyo monto se le sumará constituyendo la cantidad definitiva a cancelar. ------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------
Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.-----------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo asistido por los Abogados en Ejercicio NELSON HENRIQUE PADILLA y JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.937 y 109.295 respectivamente, y de este domicilio; y la parte demandada estuvo representado por el Dr. LUIS OSWALDO MARRUFFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.311, y de este domicilio. -------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese. Regístrese y déjese copia. ------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------
La Juez Prov.

NANCY BLANCO MATAMOROS

La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 1:20 p.m., se publicó la anterior SENTENCIA.

La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/gc.-
EXP. N° 04-4462.-