REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEANEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EN SU NOMBRE


Determinación Causa:
Accionante: Yolimar Rondón Padilla.
Accionado: José Jesús Serrano.
Acción Incoada: Cumplimiento Obligación Alimentaria


Se inicio el presente juicio mediante demanda presentada por la Abogada TAMARA CUEVAS, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a solicitud de la ciudadana YOLIMAR RONDON PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.249.752, domiciliada en la calle principal de Caiguire, Cumanacoa, Estado Sucre, solicitando se conmine al ciudadano JOSÉ JESUS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.284.425, domiciliado en la calle Principal de Caiguire, cerca del bar de la señora Pastora, Cumanacoa, Estado Sucre, a quien este Juzgado en fecha 22-04-2005, le estableció como Obligación Alimentaria la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, mas SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) de Bonificación de Fin de año, y que el señalado ciudadano se comprometió a cumplir, la cual se puede constatar en el acta de la homologación del convenimiento realizado entre las partes que corre a los folios 2,3 del presente expediente y que por manifestación de la ciudadana YOLIMAR RONDON PADILLA, ya identificada, madre del niño ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público el padre de este no ha cumplido con la pensión de alimentos fijada y que adeuda la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00) de las obligaciones alimentarias no canceladas. Solicitando la Fiscal que el obligado alimentario pague la suma adeuda, así como el monto que se generen durante el tiempo que dure el proceso y la misma fundamento la acción en los artículos 7,8, 374, 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
Admitida la demanda en fecha 27-07-2005, se ordenó la citación del demandado para lo cual se pidió la colaboración al Comandante de la Policía de este Municipio para su ubicación, por cuanto la dirección de éste es alejada de la sede y cumplida la citación según consignación del Alguacil de este Tribunal que corre al folio N° 12 de dicho expediente.
En la oportunidad para celebrarse el acto conciliatorio no compareció la parte actora ciudadana YOLIMAR RONDON, pero si el demandado ciudadano JOSÉ JESUS SERRANO.
Abierto a pruebas el procedimiento ni la parte demandante ni el demandado promovieron pruebas.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones
De la copia certificada de la decisión de este Tribunal homologando el convenimiento celebrado entre las partes, acompañando a la demanda, el ciudadano JOSÉ JESUS SERRANO se comprometió y así lo fijó este Tribunal a aportar a su hijo la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales de Obligación Alimentaria, así como gastos de útiles escolares, medicina y en época de navidad la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
En auto aparece copia certificada del Acta de Nacimiento del beneficiario alimentario y copia fotostática de la libreta de Ahorro de la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa. En el presente caso la filiación esta plenamente demostrada con la copia certificada del acta de nacimiento del niño, en la cual consta que nació en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y que es hijo de JOSÉ JESUS SERRANO MUÑOZ y de YOLIMAR RONDON PADILLA. El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida la cual corresponde al padre y la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, lo que demuestra que existe la filiación y que el padre debe cumplir con la obligación de alimento, sin embargo al verificar copia fotostática de la Libreta de Ahorros N° 10054008015-5, que se anexa con el libelo de la presente demanda y que corre al folio N° 7 de dicho expediente, aperturada para depositar por el padre exclusivamente la Obligación Alimentaria se observa que no existe depósito alguno, lo que demuestra el incumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida y aunque la demandante en la oportunidad legal no compareció al acto conciliatorio ni presente las pruebas, sino las que acompañan al libelo de la presente demanda; pero este sentenciador aprecia que el ciudadano JOSÉ JESUS SERRANO, no ha cumplido con la obligación alimentaria de su hijo.
DECISIÓN
De acuerdo a todo el análisis anterior expuesto, en base a lo dispuesto en los artículo 8, 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en atención a que el niño esta en una edad que necesita cubrir especialmente su alimentación para su subsistencia y formación y demostrado como esta el Incumplimiento del padre, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada por la Fiscal Cuarta del ministerio Público a solicitud de la ciudadana YOLIMAR RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.249.752, domiciliada en la calle principal de Caiguire, casa s/n, Cumanacoa Estado Sucre, actuando en representación del niño, contra el ciudadano JOSÉ JESUS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.284.425, domiciliado en la calle principal de Caiguire, cerca del bar de la señora Pastora, Cumanacoa, Estado Sucre, en consecuencia deberá el obligado alimentario cumplir imperativamente con el monto de la obligación alimentaria y con la cancelación de la deuda acumulada de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) a la fecha de la presente demanda más NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) que se acumulo hasta el día de hoy, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, y Septiembre del año en curso, de igual manera deberá cancelar en el mes de Diciembre la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) DE Bonificación de fin de año, en consecuencia el demandado debe cumplir con la obligación alimentaria de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensual más VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) para amortizar la deuda acumulada, es decir, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales hasta cubrir el monto no cancelado hasta la presente fecha que es de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que vence hoy seis de Octubre de 2005.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumanacoa, seis días del mes de Octubre de 2005. Años 195° y 146°.
El Juez Temporal,

Luis Beltrán Campos.
La Secretaria,

Ada Gricelda Sánchez

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.

La Secretaria,


Ada Gricelda Sánchez