REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.




Mariguitar, 25 de octubre de 2005.-
195° y 146°



Se inicia la presente causa en virtud de la denuncia formulada ante éste Tribunal, por la ciudadana: SIRA ENEIDA GUTIERREZ BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.828.365, domiciliada en la calle Las Flores, La Chica, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, asistida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Sucre, donde expuso que el padre de sus hijos: SIRIANNYS DEL VALLE, RAUL JOSE y FRANK LUIS CÓRDOVA GUTIERREZ, ciudadano: RAUL JOSE CÓRDOVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.276.111, residenciado en la calle Bolívar de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, no le suministra Obligación Alimentaria para dichos hijos. (Folios Nos: del 1 al 5).-------------------------------------------------


Admitida en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), se ordenó la citación de las partes. (Folio N° 06).-------------------------


En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), es consignada por el Alguacil de éste Despacho, las boletas de citaciones que le fueran entregadas para practicar la citación de los ciudadanos: RAUL JOSE CÓRDOVA R. y SIRA ENEIDA GUTIERREZ BOADA. (Folios N° del 09 al 12).--------------------------------------------------------------------------------------


En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, el demandado Raúl José Córdova Rodríguez expuso: “Yo ofrezco como Obligación Alimentaria para mis menores hijos, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, que es lo que actualmente les estoy dando, ya que yo gano medio tiempo y yo siempre la he ayudado a ella con los uniformes y las cosas que mis hijos necesitan, además que yo tengo otras obligaciones, yo vivo con otra señora y ayudo a mi papá también. Es todo”. La demandante, ciudadana: Sira Eneida Gutiérrez Boada, expuso: “No estoy conforme con lo ofrecido por Raúl, yo quiero que él le de a mis hijos sesenta mil bolívares mensuales. Es todo”. (Folio N° 13).-----------------------------------------------------------------------------


Se abrió el lapso probatorio y las partes no hicieron uso de este recurso.------------------------------------------------------------------------------------


Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos: ------------------------


PRELIMINAR


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.---------------------------------------

El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-------------------------------------------------------------------

Ahora bien la determinación de la filiación en el caso de autos, se evidencia en la aceptación de tal condición por parte de tales ciudadanos, es por lo que considera éste Tribunal, que quedó plenamente probada la filiación entre el demandado y sus hijos SIRIANNYS DEL VALLE, RAUL JOSE y FRANK LUIS CÓRDOVA RODRÍGUEZ, y por lo tanto están sujetos a la obligación indeclinable de corresponder con su integral alimentación y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------



MOTIVACION



Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor de los menores SIRIANNYS DEL VALLE, RAUL JOSE y FRANK LUIS CÓRDOVA GUTIERREZ ciudadano RAUL JOSE CÓRDOVA RODRIGUEZ, no le suministra obligación alimentaria a estos, ante tal imputación el demandado al acudir al proceso en nada refuto ni desvirtuó tal aseveración y durante la fase probatoria tampoco aporto elementos en descargo de la imputación de la actora con carácter prioritario y privilegiado como el que atribuye la Ley en su artículo 5 y 379 ejusdem a la obligación alimentaria como la de autos, es por lo que conforme a todo lo antes expuesto se establece como Obligación Alimentaria para los menores del CATORCE COMA CINCO POR CIENTO (14,5%) del sueldo mínimo vigente y el VEINTE POR CIENTO (20%) como Bonificación de Fin de Año.----------------------------------------------------------------------------------------




DECISIÓN


En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación alimentaria, intentara la ciudadana SIRA ENEIDA GUTIERREZ BOADA en su condición de representante de los mencionados hijos, contra el ciudadano RAÚL JOSE CÓRDOVA RODRIGUEZ, quien deberá depositar en la Cuenta Corriente de este Tribunal, el CATORCE COMA CINCO POR CIENTO (14,5%) del salario mínimo mensual vigente, que actualmente es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) y el VEINTE POR CIENTO (20%) como Bonificación de Fin de Año.------------------------------------------------------------

Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral es decir que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben los progenitores de los menores SIRIANNYS DEL VALLE, RAUL JOSE y FRANK LUIS, ciudadano: RAÚL JOSE CÓRDOVA RODRIGUEZ ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que estos necesitan.---------------------------------------------------------------------------

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar a los -veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005) El Juez Suplente (fdo) Abg. IGNACIO RIVERO CARRASQUERO. El Secretario (fdo) Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.



La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10,30 de la mañana.-

El Secretario,



EXP. N° 020-2005.-
IRC/fjt/Lucía.-