REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.
Mariguitar, 18 de octubre de 2005.-
195° y 146°
Se inicia la presente causa en virtud de la denuncia formulada ante éste Tribunal, por la ciudadana: EILIN DIORAXY COA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.317.117, domiciliada en la calle Sucre N° 167 de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, asistida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Sucre, donde expuso que el padre de su hijo: (SE OMITE EL NOMBRE DEL MENOR DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ciudadano: RAIMUNDO LUIS PADRON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.314.730 , residenciado en la calle Virgen del Valle del sector Golindano de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, no le suministra Obligación Alimentaria para dicho hijo. (Folios del 1 al 3).------------------------------------------------------------------------
Admitida en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), se ordenó la citación de las partes y oficiar a la Empresa Mavesa, Planta Mariguitar, solicitando Constancia de Trabajo del demandado. (Folios del 4 al 8).-------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), se recibe Constancia pormenorizada de salario del demandado RAIMUNDO LUIS PADRON DIAZ. (Folio 9).------------------------------------------------------------
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005) comparece el Alguacil y consigna debidamente firmadas las Boletas de Citación que se le entregaron para los ciudadanos: RAIMUNDO LUIS PADRON DIAZ y EILIN DIORAXI COA. (Folios del 11 al 14).----------------
En fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), comparecieron previa citación los ciudadanos: RAIMUNDO LUIS PADRON DÍAZ y EILIN DIORAXI COA, a fin de celebrar el acto conciliatorio, no llegaron a ningún acuerdo. (Folio 15).-------------------------------------------------------------
Se abrió el lapso probatorio y las partes hicieron uso de este recurso.------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos: ------------------------
PRELIMINAR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.---------------------------------------
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-------------------------------------------------------------------
Ahora bien la determinación de la filiación en el caso de autos, se evidencia en la aceptación de tal condición por parte de tales ciudadanos, es por lo que considera éste Tribunal, que quedó plenamente probada la filiación entre el demandado y su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL MENOR DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y por lo tanto está sujeto a la obligación indeclinable de corresponder con su integral alimentación y así se declara.-----
MOTIVACION
Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor del menor (SE OMITE EL NOMBRE DEL MENOR DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)ciudadano RAIMUNDO LUIS PADRON DIAZ no le suministra obligación alimentaria a este, ante tal imputación el demandado al acudir al proceso en nada refuto ni desvirtuó tal aseveración y durante la fase probatoria tampoco aporto elementos en descargo de la imputación de la actora con carácter prioritario y privilegiado como el que atribuye la Ley en su artículo 5 y 379 ejusdem a la obligación alimentaria como la de autos, es por lo que conforme a todo lo antes expuesto se establece como Obligación Alimentaria para el niño, del VEINTIDOS POR CIENTO (22%) del sueldo mínimo mensual vigente, el VEINTE POR CIENTO (20%) como Bonificación de Fin de Año, el DIEZ POR CIENTO (10%) de vacaciones y el VEINTE POR CIENTO (20%) de las Prestaciones Sociales en caso de retiro o despido.---------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación alimentaria, intentara la ciudadana EILIN DIORAXI COA, en su condición de representante del mencionado hijo, contra el ciudadano RAIMUNDO LUIS PADRON DIAZ, a quien se le descontará de su sueldo mensual y se depositará en la Cuenta Corriente de este Tribunal, el VEINTIDOS POR CIENTO (22%) del salario mínimo mensual vigente, que actualmente es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo), el VEINTE POR CIENTO (20%) como Bonificación de Fin de Año, el DIEZ POR CIENTO (10%) de vacaciones y el VEINTE POR CIENTO (20%) de Prestaciones Sociales en caso de retiro o despido.------------------------------------------------------------------------------------
Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral es decir que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben los progenitores del menor (SE OMITE EL NOMBRE DEL MENOR DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ciudadanos: RAIMUNDO LUIS PADRON DIAZ y EILIN DIORAXI COA ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.----------------------------------------------
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2.005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación. El Juez Suplente, (fdo) Abg. IGNACIO RIVERO CARRASQUERO El Secretario (fdo) Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10,30 de la mañana.-
El Secretario,
Expediente N° 017/2005.-.-
IRC-fjt-Lucía.-