PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Estado Sucre
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente
Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000101
ASUNTO: RP11-D-2005-000101


RESOLUCIÓN

En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Mixto de Juicio una vez culminado en fecha 07/10/200 el juicio al adolescente: OMISSIS, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Presidente: Abg. Zuleima Aguilera Lezama
Escabinos Principales: Elizabeth Gil Salazar y José Ysmel Salazar Gil
Secretaria de Sala: Abg. Heidy Manrique
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora: Abg. Lisbeth Marcano Milano
Acusado: Omissis
Victima: Jesús Alejandro Solano
Delito: Homicidio en Riña, tipificado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 425 ambos del código penal venezolano

SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscal Sexta Encargada para ese momento Abg. Deyanira Hernández, en la que le imputó al adolescente: Omissis, antes identificado, que en fecha: 23/10/2004 dio muerte al ciudadano: Jesús Alejandro Solano, venezolano, (occiso) mayor de edad, nacido en fecha 05/01/1978, domiciliado en: Calle San Miguel N° 66, hecho ocurrido en la calle Guiria de ésta ciudad, solicitando la imposición de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años, en virtud de la magnitud del delito y los motivos que llevaron al acusado a cometerlo, ya que un discman no vale la vida de una persona, por su parte la defensa rechazó la acusación por considerar que fueron varias las personas que participaron en el hecho. En las conclusiones la fiscalía solicitó la aplicación de la sanción máxima de Cinco (05) años de Privación de Libertad, mientras que la defensa solicitó la absolución en base al literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de prueba, los siguientes:
1.- La Muerte del ciudadano: Jesús Alejandro Solano, cuyo cadáver fue encontrado en la calle Guiria de ésta ciudad, con:
1.1.- Reconocimiento médico legal N° 1722 de fecha 05/11/04 (inserto al folio veinticinco (25) de la primera pieza) suscrito por el Dr. Pedro Luis León, realizado al occiso en el que se apreció contusión con herida lineal de 2 cm. de longitud aprox. En región superciliar derecha con excoriación…traumatismo con hematoma en región retroauricular derecha con hundimiento del peñasco de ese lado, siendo la causa de la muerte Hemorragia cerebral aguda post-traumática. Además de la declaración en sala del Experto corroborando el contenido del reconocimiento, exponiendo que posiblemente la causa de la muerte fue la fractura del hueso craneal.
1.2- Autopsia N° 172-04 de fecha 24/10/04 (inserta al folio veintiséis (26) de la primera pieza) suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez en la que deja constancia que la muerte se produjo por severo traumatismo cráneo-encefálico y la declaración en sala de la experta quien ratificó el contenido de la Autopsia, exponiendo que la muerte se produjo por hemorragia cráneo encefálico.
1.3.- Inspección N° 1393 de fecha 24/10/04, (inserta al folio veintidós (22) de la primera pieza) suscrita por los funcionarios Marcos González y Danny Reyes realizada al lugar de los hechos, en la cual exponen haber observado el cadáver de la victima a nivel de la acera y la cuneta en posición decúbito ventral.
1.4 Inspección N° 1394 de fecha 24/10/04, (inserta al folio veintidós (22) de la primera pieza) suscrita por los funcionarios Marcos González y Danny Reyes realizada a la victima presentando su rostro impregnado de manchas color pardo rojizo y una herida de 2 cm. a nivel de la región supraorbital derecha y la declaración del funcionario Danny Reyes en la Audiencia de Juicio, en la que manifestó haber observado manchas de color pardo rojizo entre la acera y la cuneta, así como las características del cadáver de la victima, el cual quedó en depósito en la morgue del Hospital Santos A. Dominicci de esta ciudad.
1.4 el testimonio del ciudadano Leonardo José Silva, quien manifestó haber observado el cuerpo del occiso en el momento en que fue levantado por la Autoridades Policiales.
1.5.- el testimonio del ciudadano Marcos Antonio Quijada, quien manifestó haber observado cuando capitán le dio un golpe a la victima, y luego fue golpeado por todo el mundo cuando estaba en el suelo y Jasón lo agarro por las piernas.
1.6 el testimonio del ciudadano Alejandro del Jesús Rojas Rojas, quien manifestó que los ciudadanos Aquiles Estaba y Marcos Quijada, le confesaron que quien había matado a su hijo era Jasón Mata y Euwis Mata, ambos hermanos. Explicándole la forma como el acusado lo agarró y lo bateaba varias veces contra el piso de cabeza.
1.7 el testimonio de la ciudadana Carmelis Nohemi Rojas Fernández, quien manifestó que los comentarios que se decían era que el que había matado a mi hermano había sido Jasón Mata, quien lo agarró por la cintura lo puso boca abajo y lo pegó contra el piso y que le dieron bastante patadas por las costillas, hasta que lo fracturaron.

CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos probatorios señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas juzgadoras consideran que efectivamente se ha demostrado la existencia de la comisión de un hecho punible del cual resultó la muerte del ciudadano: Jesús Alejandro Solano, conclusión que se deriva de los elementos de prueba expuestos en el capítulo tercero de la presente sentencia, en cuanto a la participación del adolescente en los hechos imputados, se puede evidenciar que del testimonio de Marcos Antonio Quijada se deduce que de la acción realizada por el acusado al tomar a la victima de las piernas se pudo haber producido las heridas que produjeron la muerte, mientras que Los testigos Aquiles Rafael Estaba Portugués, Jorge Luis Quijada Arias, Zulima del Valle Velásquez González, Jonny Enrique Mata, Judith del Valle Mata de Figueroa, Yuris Maira Rodríguez Barreto, Jennilyn María Silva Marcano y Rojas Carmiña, nada aportaron respecto a como sucedieron los hechos y quien lo hizo, pues manifestaron no haber visto los hechos en cuanto al testigo: Carlos Alfonso Astidias Higuerey, éste no estuvo en el lugar de los hechos pero manifestó que vio a unos motorizados golpeando a una persona, pero que no sabia si era el occiso o alguien mas.

QUINTO
DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por mayoría sanciona al ciudadano OMISSIS, por la comisión del delito de Homicidio en Riña, tipificado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 425 ambos del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Jesús Alejandro Solar (occiso) a cumplir con medida privativa de libertad conforme al articulo 620 literal F en relación con el articulo 628, parágrafo 2°, literal A, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, siéndole aplicada la rebaja de un tercio (1/3) a la sanción solicitada por el Ministerio Publico en aplicación del Principio de Proporcionalidad, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia y, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto: a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Homicidio.
b) Se comprobó que el acusado cometió el delito de Homicidio en Riña de acuerdo a los supuestos de hecho y de derecho ya explanados.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, la comisión del delito lesionó el bien jurídico de la vida.
d) El acusado participó concientemente.
e) Este delito se encuentra tipificado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años, contando actualmente con 18 años, habiendo cometido el delito a la edad límite del segundo grupo etario previsto en el artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sallada por el Juzgado Mixto de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. A los días Trece días del mes Octubre de 2.005.-
La Juez de Juicio Suplente
Abg. Zuleima Aguilera Lezama

La Secretaria
Abg. Heidy Manrique