REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 05 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000072
ASUNTO: RP11-D-2005-000072

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: Omissis admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Douglas Rivero
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: omissis
Victima: Marleidys del Carmen Morales España
Delitos: Arrebatón y posesión ilícita de sustancias psicotrópicas y estupefacientes previstos y sancionados en los artículos 458 último aparte del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias psicotrópicas y estupefacientes. .
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: omissis, antes identificado, que en fecha: 19/03/05, fue aprehendido por una comisión policial, a pocos instantes de haberle arrebatado un teléfono celular a la victima Marleidys del Carmen Morales España, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.413.966 y domiciliada en: Pozo colorado, sector La Cachapera, casa S/N°, Carúpano Estado Sucre, solicitando la imposición de las sanciones previstas en los literales B y C del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de Seis (06) meses, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción mediante la aplicación del principio de la proporcionalidad.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la apropiación violenta de un teléfono a la victima, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de procedimiento policial (folio 09) de fecha 19/03/05 suscrita por los funcionarios Reinaldo Fernández y Richard Aliendres mediante la cual exponen la manera en que el adolescente fue aprehendido a pocos instantes de haberle arrebatado el teléfono a la Victima.
Segundo: Acta de entrevista sobre denuncia (folio 10) de fecha 19/03/05 suscrita por Marleidys del Carmen Morales España, en la que expone la manera en que fue abordada por al adolescente acusado quien procedió a arrebatarle un teléfono celular, marca motorota, color negro, modelo Júpiter.
Tercero Inspección Ocular N° 410 (Folio 17) de fecha 20/03/2005 suscrita por los funcionarios pescar García y Danny Reyes.
Cuarto: Avalúo prudencial N° 119 (folio 19) de fecha 20/03/2005, suscrito por los funcionarios Danny Reyes y Antonio Mundarain realizado a un teléfono celular, marca motorota, color negro, modelo Júpiter, valorado en 250.000,00 Bs.
Así mismo la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de procedimiento policial (folio 09) de fecha 19/03/05, suscrita por los funcionarios Reinaldo Fernández y Richard Aliendres mediante la cual exponen la manera en que el adolescente fue aprehendido a pocos instantes de haberle arrebatado el teléfono a la Victima, lográndose incautarle en el bolsillo derecho, una caja de fósforo que contenía en su interior Diez cebollita elaboradas en papel sintético de color azul, contentiva de una sustancia compacta de color crema de presunto Crack.
Segundo: Experticia química N° 9700-128T-0197 (folio 25) de fecha 11/04/05, suscrita por los Drs. Eliseo Padrino Marín y Marbella Gil López adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Monagas en la que se concluye que la sustancia incautada se trataba de 100 mg. De cocaína base tipo crack
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión de los delitos de Arrebatón y posesión ilítica de estupefacientes, ya que de acuerdo a los elementos de convicción mencionados en el capítulo anterior el adolescente acusado, se apropio violentamente de un teléfono celular propiedad de la victima, y al momento de ser requisado se le incautó una caja de fósforo que contenía en su interior Diez cebollita elaboradas en papel sintético de color azul, contentiva de una sustancia compacta de color crema de presunto Crack. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora pasa a imponer de manera inmediata la sanción correspondiente.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: Omissis, de la comisión de los delitos de Arrebatón y posesión ilícita de sustancias psicotrópicas y estupefacientes previstos y sancionados en los artículos 458 último aparte del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias psicotrópicas y estupefacientes . sancionándolo al cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con el artículo 620 literales B de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Arrebatón y posesión ilícita de estupefacientes.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 15 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los cinco (05) días del mes de Octubre del 2005. Año 195° y 146° de la Federación.-
La Jueza Segunda de Control: El Secretario:

Abg. Marisandra Cañizares G. Abg. Douglas Rivero