REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2002-000031
ASUNTO: RL11-P-2002-000031
AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO
Se inició el presente procedimiento por ante el Órgano Policial competente al tener conocimiento ese Despacho de la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la L.O.S.S.E.P, a tal efecto se procedió con todas las diligencias pertinente para el total esclarecimiento de los hechos resultando como responsable del mismo el imputado CARLOS EDUARDO GOMEZ FIGUEROA, plenamente identificado en actas procesales, quien fue privado de libertad por un Tribunal competente al considerarlo responsable de la Comisión del delito TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTE, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, posteriormente se realizó la audiencia preliminar con presencia de todas las partes en donde el imputado admitieran los hechos de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código penal, siendo condenado a cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ciertamente se recibe en éste Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el presente asunto penal de lo cual se procedió a la revisión del mismo y como consecuencia se ejecutó la Sentencia dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la oportunidad para el cumplimiento de los beneficios previo el vencimiento de la pena respectiva.
Posteriormente este Tribunal Segundo de Ejecución paso hacer la revisión minuciosa de las actas procesales verificándose de ella que a los efectos se desprende que este Tribunal acordó la practica de todas y cada una de las diligencias necesarias y pertinentes para el otorgamiento del beneficio correspondiente desprendiéndose de los autos que efectivamente se le practicó el estudio Psico-Social, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de ésta Ciudad, dando como resultados de dicha evaluación que el estudio Psico-Social, arrojó un pronostico Favorable, de lo que se desprende que efectivamente el penado está apto para el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, toda vez que efectivamente cumplen la pena establecida para otorgarle el beneficio antes señalado, es decir ha cumplido con el tiempo necesario como lo es 1/3 de la pena, del mismo modo consta en actas los antecedentes penales de donde se desprende que no tiene antecedentes Penales o correccionales que pueda evitar el otorgamiento de una las formulas del cumplimiento de penas, por ende consta en autos la Carta de Buena Conducta, debidamente suscrita por la junta del Internado Judicial que dicho penado tiene buena Conducta, requisito éste que procedió indistintamente de la incidencia surgida a consecuencia de un Informe suscrito por el representante del Ministerio Público, así como el representante del Órgano Jurisdiccional que trajo como consecuencia la Audiencia Especial, donde fue debatido por los representante de la Junta de Conducta del Internado Judicial de ésta Ciudad la efectividad de que el penado bien pudiera optar la carta de buena Conducta, situación esta que no quedo en duda al manifestar los integrantes de dicha junta que el Informe es un hecho totalmente aislado a la conducta penitenciaria del penado obviamente a esta situación se une la manifestación expresa de dichos integrantes en señalarle su buena conducta predilectual durante cuatro años de reclusión en dicho centro penitenciario. Pues bien en otro orden de ideas considera quien decide la presente incidencia antes de pronunciarse en torno a la concesión del beneficio de Régimen Abierto que efectivamente consta en actas procesales todos los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, como para que éste Tribunal considere procedente el régimen Abierto, puesto que de la realización de la audiencia especial efectivamente quedó depurado la conducta del penado, no obstante considera quien decide que el Informe levantado al efecto el día 4 de Agosto del año 2.005, nada conlleva a negar el beneficio de Régimen Abierto en virtud que efectivamente la carta de buena conducta emanada del comportamiento interno del penado durante el tiempo de reclusión pudiendo más bien aplicarse al caso concreto sanciones disciplinarias o correctiva por parte del Director del Internado Judicial en aplicación de lo que establece la Ley del Régimen Penitenciario, por tal sentido éste Tribunal nada obsta en negar el beneficio por un hecho aislado que indistintamente es considerado un falta y que efectivamente el Director ha debido de aplicar las sanciones correspondiente, sin embargo éste Tribunal en consideración a los representante del Ministerio Público así como al Poder Judicial Insta a la Dirección del Internado Judicial tomar las medidas pertinentes al caso ya que efectivamente la Potestad Disciplinaria es atribución exclusiva del personal de los servicios penitenciarios pues bien sea Amonestación privada Pérdida total o parcial de beneficios privilegios y premios reglamentariamente obtenidos, reclusión en la propia celdas hasta por treinta (30) días , reclusión en celda de aislamiento hasta por 15 días sin que ellos implique incomunicación absoluta, traslados a otros establecimientos, esta potestad disciplinaria es atribución exclusiva del personal penitenciario quien esta facultado informar al penado al ingreso en el establecimiento observar buena conducta para asegurar el desarrollo ordenado y el mantenimiento de la disciplina, a demás a estas sanciones disciplinarias serán imputadas a través de un procedimiento que garantice sus derechos, es así entonces como este Tribunal segundo de Ejecución ha considerado que el informe en cuestión debe dar inicio a una sanción disciplinaria aplicada por la Autoridad competente penitenciaria, en tal sentido se insta a las autoridades para la aplicación de la mismas haciendo uso de lo establecido en la Ley de Régimen Penitenciario, no afectando para ello el beneficio de régimen Abierto ya que las facultades inherente a las funciones atribuida por la ley es de velar por la reinmersión social del penado, respetándole todos sus derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las Leyes, tratado y convenios acuerdos internacionales suscritos por la República , amparados a los penados en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difuso, en consecuencia mal puede este Tribunal administrador de la Justa justicia omitir su pronunciamiento el conceder un beneficio que por ley corresponde, por tal sentido este Tribunal amparado en la norma constitucional que expresa el Artículo 26 el cual faculta al Organo Jurisdiccional, que toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e inherentes, incluso los colectivos o difuso, a la tutela Judicial efectiva para obtener prontitud en la decisión correspondiente, pues garantizando una justicia gratuita accesible imparcial idónea transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expida sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles . Ahora bien, si entramos analizar detalladamente las circunstancia de la Ley concerniente al Régimen Penitenciario que como consecuencia trae unas series de pautas al momento de otorgar el Beneficio de Régimen Abierto tal como lo indica el Artículo 65 de dicha norma y que a los efectos se transcribe:
El artículo 65 de la vigente Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:
“ El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados, que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado buena conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad
La norma transcrita exige para la procedencia del beneficio de establecimiento abierto que:
El penado haya cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, por constar en autos del cómputo de la Ejecución de la pena.
De las actas procesales se desprende que el mencionado penado ha observado una buena conducta ejemplar durante su reclusión en el Centro Penitenciario Internado Judicial de esta Ciudad, tal y como se evidencia de la Constancia expedida por la Junta de Conducta del mencionado centro penitenciario, dejando constancia que no ha sido objeto de sanción ni de medida disciplinaria alguna
En igual sentido se pronuncia la Dirección del Internado Judicial donde cumple la condena el penado CARLOS EDUARDO GOMEZ FIGUEUROA, la certificación donde el mismo ha demostrado una conducta ejemplar.
Igualmente consta el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad demostrado por el penado durante el tiempo de la condena que le fuera impuesto.
Del informe de la evaluación psico-social practicado por Licenciada Oswalda Carreño M, y T.S.U. Délida España, ambas delegadas de Pruebas al tantas veces mencionado al penado se desprende que emiten una opinión favorable, a la concesión de este beneficio.
Todas estas consideraciones conllevan a este Tribunal Segundo de Ejecución de Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre, a declarar procedente el beneficio de establecimiento de REGIMEN ABIERTO, al penado CARLOS EDUARDO GOMEZ FIGUEROA, por encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario asi como la normativas establecida en el Artículo 493 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia de donde emerge igualmente la voluntad del penado de reinsertarse a su grupo familiar y a la sociedad, ello en virtud del acatamiento de las exigencias de las normas antes descrita.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA PROCEDENTE el beneficio de ESTABLECIMIENTO DE REGIMEN ABIERTO al penado CARLOS EDUARDO GOMEZ FIGUEROA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° V- 13.808.094, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, así como los Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal es decir que en forma concurrente cumple todos y cada uno de las exigencias de ley atinente a la concesión del beneficio de Régimen Abierto, como quiera que este beneficio debe cumplirse en un Centro de tratamiento Comunitario se acuerda expedir copias certificadas del beneficio y remitirlo junto con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco, en la Ciudad de Maturín Estado Monagas. En consecuencia líbrense boletas de pre-libreta así como boleta de traslado para el día Jueves 06 de Octubre a las 2:00 de la tarde, a objeto de imponerlo del Beneficio, junto con oficio al Director del Internado. Notifíquense a las partes.
El Juez Segundo de Ejecución
Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada.
El Secretario.
Abg. Jesús E García.