REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2002-000037
ASUNTO: RJ11-P-2002-000037


AUTO DE CONFINAMIENTO


Se inició el presente procedimiento por ante el órgano policial competente, al tener conocimiento ese despacho de la comisión de uno de los delitos contemplado en la L.O.S.S.E.P. a tales efecto se realizaron todas y cada una de las diligencias pertinente para el total esclarecimiento de los hechos resultando como responsable el imputado MARLON MANUEL MARTINEZ MARCANO, a quien se le atribuye la responsabilidad del delito de Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas prevista y sancionado en el Artículo 36 de la referida L.O.S.SE.P, en perjuicio de la Colectividad. A tales efectos se prosiguió con la investigación de rigor y en donde recayera como responsable a tal hecho el referido ciudadano, el cual resultó siendo condenado por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir una pena Cinco (5) Años de Prisión.

Ahora bien, recibida las actuaciones en esta fase de ejecución se procedió a la aplicación del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual facultad a los Jueces de Ejecución a concederle los beneficios señalados en dicha norma así como la formulas de cumplimiento de pena.

En otro orden de ideas observa este Tribunal Segundo de Ejecución de la revisión minuciosa de las actas procesales, que el penado MARLON MARNUEL MARTINEZ MARCANO, cumplió a cabalidad las ¾ parte de la pena impuesta, dado que el mismo fue sometido a la Junta de Redención por el Estudio y Trabajo en razón de haber realizado una actividad laboral en el área del taller de Manualidades lo cual lo hizo merecedor de tal beneficio, pues bien, considera éste Tribunal Segundo de Ejecución que el referido penado, ha cumplido a cabalidad todas y cada una de las condiciones requerida por la norma sustantiva en sus Artículos 20 y 52, dado que las mismas exigen la obtención de la Carta de Buena Conducta como la distancias necesaria para el cumplimiento del confinamiento, así como el cumplimiento de la pena reglamentario, es así como el penado MARLON MANUEL MARTINEZ MARCANNO, se hace merecedor del confinamiento, aunado a esta circunstancias se suma que consta en actas la Carta de Buena Conducta.
Pués en tal sentido considera éste Tribunal Segundo de Ejecución, la procedencia del CONFINAMIENTO, dado que consta en acta la CARTA DE BUENA CONDUCTA, emanada de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano, suscrita por funcionarios adscrito en dicho centro por tener el mismo una conducta ejemplar en dicho centro lo cual avala el buen comportamiento del penado durante su reclusión y por ende están dado todos supuestos legales y necesarios antes señalados tal como lo exige los artículo 20 y 52 del Código Penal Venezolano, así como el cumplimiento de las ¾ parte de la pena es por lo que se hace procedente el CONFINAMIENTO, al penado MARLON MANUEL MARTINEZ MARCANO, plenamente identificado en actas procesales, confinamiento éste que debe conmutarse por el tiempo de la pena que le falta por cumplir el cual se vencerá el día 10-07-2.007 a las 12:00 M, lo cual ha de cumplir en presentación por ante la Primera Autoridad Civil ubicado en este Municipio Mariño del Estado, la cual se le remitirá copia del confinamiento junto con oficio señalándose que debe presentarse cada quince días por el lapso antes indicado.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL CONFINAMIENTO al penado MARLON MANUEL MARTINEZ MARCANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 11.970.853, señalando como domicilio para el cumplimiento del confinamiento Barrio Bolivariano Calle Principal, N° 11, Frente a la Plaza Cumaná Estado Sucre, casa de la Sra. Carmen Rosales.. Líbrese Oficio y boletas relacionada con el confinamiento otorgado, igualmente se acuerda expedir copia de la Boleta de Pre-Libertad y por ende boleta de traslado para ser impuesto el día 04-10-2.005, a las 11:00 de la mañana, notifíquese a las partes de ésta decisión.
La Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Yolanda Figueroa Lozada

El Secretario.
Abg. Jesús E García.