REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal segundo de Ejecución del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000149
ASUNTO: RP11-P-2003-000149


AUTO DE BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO


Habiéndose iniciado el presente procedimiento por ante el órgano de Policía Judicial Competente al tener conocimiento ese Despacho de la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, a tal efecto se practicaron todas y cada una de las diligencias pertinente para el total esclarecimiento de los hechos de lo cual resultó responsable el imputo DAVID DEL JESUS RODRIGUEZ REYES, plenamente identificada en actas procesales, seguidamente el representante del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, la Privación de Libertad del imputado DAVID DEL JESUS RODRIGUEZ GARCIA, quien fuera acordada en fecha 04 de Noviembre del año 2.003 por ese Despacho, por el delito de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano hoy occiso JUAN CARLOS RAMOS RAMOS, posteriormente se verificó la audiencia preliminar lo cual fue remitido al Juez de Juicio correspondiéndole al Juez Segundo de Juicio quien fuere condenada por ese despacho a cumplir una pena de Seis (06) Años de Presidio, previa calificación del delito por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 412 del Código penal Venezolano, y ejecutada como fuera la sentencia Firme en cumplimiento del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del auto dictado por éste Tribunal segundo de Ejecución en fecha 28 de Julio del año 2.005, lo cual se señaló la fecha del cumplimiento de cada uno de los beneficios, ahora bien, recibido en este Tribunal todas y cada una de las exigencias establecida en la norma adjetiva Penal, en sus Artículos 493 501 y cumplimiento de las disposiciones en el Artículo 272 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela.
Procede éste Tribunal Segundo de Ejecución a la revisión minuciosa de las actas procesales de lo cual se evidencia que consta en autos el resultado favorable de todos y cada uno de los requisitos señalado en el Código Orgánico procesal Penal en el artículo 501 del pues, es decir que el penado ha cumplido la pena correspondiente para optar por el referido beneficio este Tribunal a los efectos del pronunciamiento correspondiente procede hacer un análisis exhaustivo de todas y cada una de las incidencias correspondiente y en consecuencia lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Es evidente que el penado DAVID DEL JESUS RODRIGUEZ REYES, fue por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, tal como se evidencia de la sentencia condenatoria a los efectos, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 412 del Código penal Venezolano a tales efectos se le impuso una condena de Seis (6) años de presidio más las accesorias de ley.
SEGUNDO: En fecha 28 de Julio del año 2003, Se dictó el auto de Ejecución de Sentencia estimando necesariamente la fecha para el cumplimiento de pena y otorgamiento de beneficio , esto en cumplimiento de la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal.

TERCERO: Por otra parte es evidente y a los efectos surge como consecuencia señalar que la penada ha cumplido con la pena legalmente señalada es decir ha cumplido 1/4 parte de la pena, situación esta requerida por la norma para la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo por ende consta a demás los requisitos en forma concurrente exigidos como lo son los antecedentes penales proveniente los cuales consta que el referido ciudadano no tiene antecedentes penales, así mismo se desprende que consta en autos el examen Psico- Social, con un resultado Favorable, pronostico éste que avala la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo, y efectivamente consta también la Oferta de Trabajo, lo cual cumple con el requisito de horario establecido para que el destacamentario cumpla con el mismo por estas razones este Tribunal nada obsta en conceder el beneficio de Destacamento de Trabajo, dado que se cumple con las exigencia de la norma antes señalada.

CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la y vistos y llenos como se encuentra los extremos exigidos en los Artículo 493 501 del >Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el así como lo establecido en la norma constitucional en su Artículo 272 ACUERDA, la formula de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Al penado DAVID DEL JESUS RODRIGUEZ REYES quien es Venezolano Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N ° 5.876.692, de Profesión u oficio indefinida, quien cumplirá el referido beneficio a través del trabajo a realizar en el Taller la Hermandad, propiedad del ciudadano LUIS MANUELA HERNANDEZ MARCANO ,ubicado en el sector de Guayacán de las Flores Los Coco con un horario de Trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 M y de 2:00 a 4:30 p.m. de Lunes a Viernes y los días Sábados de 7:00 a.m. a 3: p.m. y en consecuencia a ello a demás el referido destacamentario debe cumplir estrictamente las siguientes condiciones

1.-No incurrir en nuevos delitos.
2.-observar en todo momento Buena conducta
3.-abstenerse de consumir bebidas alhcolicas
4.-presentarse cada 15 días por la por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciara de ésta Ciudad o las veces señaladas, y por ante este Tribunal.
5.-Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas
6.-Cumplir con el Horario de Trabajo y pernotar en su Centro de Reclusión, a la hora señalada.
7.- Cumplir con todas y cada una las condiciones impuestas por éste Tribunal y las indicaciones del Delgado de Pruebas el incumplimiento de algunas de las condiciones antes señaladas le será revocado el beneficio acordado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal penal. Líbrese oficio al Director del Internado para los fines de su traslado el día de hoy 26 de Octubre del año 2.005, a las 2:00 para imponerla del beneficio de Destacamento de Trabajo líbrese Boleta de Pre-libertad y notificaciones a las partes y oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario notifíquese a las partes.
La Juez Segundo de Ejecución.
Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada.

El Secretario
Abg. Jesús E García