REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2000-000007
ASUNTO: RL11-P-2000-000007
AUTO DE CONFINAMIENTO
Se inició el presente procedimiento por ante el órgano policial competente, al tener conocimiento ese despacho de la comisión de un hecho punible tal como lo es el delito de TRAFICO DE STUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la L.O.S.S.E.P. en perjuicio de la Colectividad. A tales efectos se prosiguió con la investigación de rigor y en donde recayera como responsable a tal hecho el referido ciudadano, LUIS OBDULIO MONTESINO GARCIA , el cual resultó siendo condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal (hoy Extinto), a cumplir una pena Quince (15) Años de Prisión.
Ahora bien, recibida las actuaciones en esta fase de ejecución se procedió a la aplicación del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual facultad a los Jueces de Ejecución a concederle los beneficios señalados en dicha norma así como la formulas de cumplimiento de pena.
En otro orden de ideas observa este Tribunal Segundo de Ejecución de la revisión minuciosa de las actas procesales, que el penado LUIS OBDULIO MONTESINO GARCIA, cumplió a cabalidad las ¾ parte de la pena impuesta, dado que el mismo fue sometido a la Junta de Redención por el Estudio y Trabajo en razón de haber realizado una actividad laboral en el área del Internado Judicial específicamente mantenimiento Aseo, lo cual lo hizo merecedor de tal beneficio de Redención Judicial en virtud de su actividad laboral, pues bien, considera éste Tribunal Segundo de Ejecución que el referido penado, ha cumplido a cabalidad todas y cada una de las condiciones requerida por la norma sustantiva en sus Artículos 20 y 52, dado que las mismas exigen la obtención de la Carta de Buena Conducta como la distancias necesaria para el cumplimiento del confinamiento al penado LUIS OBDULIO MONTESINO,
Pués en tal sentido considera éste Tribunal Segundo de Ejecución, la procedencia del CONFINAMIENTO, dado que consta en acta la CARTA DE BUENA CONDUCTA, emanada de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano, suscrita por funcionarios adscrito en dicho centro por tener el mismo una conducta ejemplar en dicho centro lo cual avala el buen comportamiento del penado durante su reclusión y por ende están dado todos supuestos legales y necesarios antes señalados tal como lo exige los artículo 20 y 52 del Código Penal Venezolano, así como el cumplimiento de las ¾ parte de la pena es por lo que se hace procedente el CONFINAMIENTO, al penado LUIS OBDULIO MONTESINO GARCIA, plenamente identificado en actas procesales, confinamiento éste que debe conmutarse por el tiempo de la pena que le falta por cumplir lo cual ha de cumplir en presentación por ante la Primera Autoridad Civil ubicado en el Municipio Sucre del Estado Sucre Cumaná , la cual se le remitirá copia del confinamiento junto con oficio señalándose que debe presentarse cada quince días hasta el día 20-06-2.009.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL CONFINAMIENTO al penado LUIS OBDULIO MONTESINO GARCIA , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.914.223, señalando como domicilio para el cumplimiento del confinamiento la ciudad de Cumana Estado Sucre. Líbrese Oficio y boletas relacionada con el confinamiento otorgado, igualmente se acuerda expedir copia de la Boleta de Pre-Libertad y por ende boleta de traslado para ser impuesto el día 11-10-2.005 a las 2:00 de la tarde, notifíquese a las partes de ésta decisión.
La Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Yolanda Figueroa Lozada
El Secretario.
Abg. Jesús E García.