REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000106
ASUNTO: RP11-P-2003-000106
SENTENCIA
JUEZ PROFESIONAL: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
ESCABINOS: AURORA MARÍA IZAGUIRRE Y
MARIO JOSÉ MARCANO HURTADO
ACUSADO: ROBINSON JOSÉ LIZCAINO LÓPEZ
DEFENSA: ABG. LUIS GUILLERMO MEDINA
FISCAL: ABG. KATTIA AMEZQUETA
VICTIMAS: HIPÓLITO RAMÓN ARCIA Y
EDUARDO JOSÉ MARTINEZ
DELITO: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
ARTÍCULO 1 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
SECRETARIO: ABG. FELIX BENITEZ
En audiencia celebrada en el día de hoy, en el asunto signado con el N° RP11-P-2003-000106, seguido en contra del acusado ROBINSON JOSÉ LIZCAÍNO LÓPEZ, quien es Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 18/12/1982, indocumentado, de oficio agricultor, residenciado en el Sector Colinas de Bello Monte, calle N° 2, casa N° 4, Caripito, Estado Monagas, hijo de Pedro Pablo Lizcano y de Tomasa Aparecía López de Lizcano, a quien la representante del Ministerio Público Abg. KATTIA AMEZQUETA le atribuye la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor.
Seguidamente la representante del Ministerio Público, expone su acusación. Acto seguido el Defensor privado Abg. LUIS GUILLERMO MEDINA, solicitó el derecho de palabra y expuso: En conversación sostenida con mi defendido me manifestó su voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio con las víctimas. En consecuencia, se le cedió el derecho de palabra al acusado quien expresó:
“Admito los hechos y ofrezco un acuerdo reparatorio con las víctimas, les ofrezco la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) a cada uno.”
En tal sentido, una vez cedido el derecho de palabra a las Víctimas, ciudadanos HIPOLITO RAMÓN ARCIA Y EDUARDO JOSÉ MARTINEZ, quienes libre de toda coacción manifestaron su voluntad de aceptar el acuerdo reparatorio.
Por su parte la representante del Ministerio Público, expresó: “Estoy de acuerdo y no tengo ninguna objeción”
Asimismo la Defensa, ejercida por el Abg Luis Guillermo Medina manifestó.
“Solicito al tribunal se homologue el acuerdo reparatorio y se decrete la extinción de la acción penal.”
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos atribuidos al acusado, consisten en que en fecha 11/09/2003, en horas de la mañana, intentó despojar al ciudadano Hipólito Arcia de un vehículo de su propiedad, en las inmediaciones del Mercado Municipal de esta ciudad y al ser sorprendido por unos funcionarios de la Guardia Nacional, emprende veloz huida, no sin antes tratar de despojar al ciudadano Eduardo Martínez de su vehículo, siendo sorprendido por funcionarios militares y un funcionario adscrito a la región policial N° 3, de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Oída la exposición de cada una de las partes en la presente audiencia, y como quiera que se verificó que las mismas prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y corroborado como ha sido que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, toda vez que la representante del Ministerio Público, le atribuye al acusado la comisión del delito de Hurto de Vehículo automotor en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el hurto y robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal. Y una vez oído lo manifestado por la víctima, quienes expresaron su voluntad expresa de aceptar el acuerdo reparatorio, manifestando su conformidad con la cantidad recibida, asimismo oída la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es Homologar el Acuerdo Reparatorio entre el acusado y las víctimas. Considerando, que desde la fase preparatoria, el juez puede aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima; y como quiera que el presente hecho punible recayó exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; estando en consecuencia en la oportunidad procesal para homologar dicho acuerdo reparatorio. Tomando en cuenta lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 40: PROCEDENCIA. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial; o
2. 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas….”
Por tales razones, este Tribunal, homologa el acuerdo reparatorio, en virtud de que se hizo efectivo en la misma sala de audiencias el cumplimiento del mismo, en consecuencia se Decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo 48 ordinal 6o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
ARTICULO 48: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.”
En atención al artículo in comento, el cual contempla como una de las causas de la extinción de la acción penal, el cumplimiento del acuerdo reparatorio, en consecuencia, debe necesariamente esta juzgadora decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
ARTICULO 322: “SOBRESEIMIENTO DURANTE LA ETAPA DE JUICIO. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta decisión podrán apelar las partes.”
De tal manera que, en el presente asunto y durante la etapa de juicio, se produjo una causa extintiva de la acción penal, como lo es el cumplimiento del acuerdo reparatorio, entre el acusado ROBINSON JOSÉ LIZCAÍNO LÓPEZ; en consecuencia no es necesaria la celebración del debate para comprobarlo.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado y las víctimas DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN EL ASUNTO SIGNADO CON EL N° RP11-P-2003-000106, seguido en contra del ciudadano ROBINSON JOSÉ LIZCAÍNO LÓPEZ, quien es Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 18/12/1982, indocumentado, de oficio agricultor, residenciado en el Sector Colinas de Bello Monte, calle N° 2, casa N° 4, Caripito, Estado Monagas, hijo de Pedro Pablo Lizcano y de Tomasa Aparecía López de Lizcano; de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° y 40 ejusdem. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas en este mismo acto. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias N° 2, en la ciudad de Carúpano, a los treinta y un días del mes de Octubre del 2005.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Los Escabinos
Abog. NOHELIA CARVAJAL
La Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas
Abg. KATTIA AMEZQUETA
El Defensor Privado
Abg. Luis Guillermo Medina Las Víctimas
El Secretario de Sala El Alguacil
Abg. Felix Benítez
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