REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Octubre del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000032
ASUNTO ANTIGUO: RK11-P-2003-000032

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por el Abogado LUIS GUILLERMO MEDINA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CÉSAR AUGUSTO LAREZ, acusado en el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano Henry Alfredo Zapata; el cual se contrae a solicitar que se amplíe el lapso de presentaciones de su defendido de 8 días a 30 días, para que pueda laborar y conseguir el sustento diario de su familia. Este Tribunal, a los fines de decidir, Observa:
Del análisis y revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se puede observar, que este Tribunal, en fecha 25 de Enero del 2005, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO LAREZ; específicamente la establecida en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que en fecha 28/01/2005, se constituyó la fianza acordada a favor del acusado antes mencionado.
En consecuencia, se procede a revisar la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 264: EXÁMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Del artículo in comento, se infiere, que el tiene el deber de examinar las medidas cautelares, independientemente que se trate de privativas de libertad o sustitutivas de libertad, y al estimar prudente la podrá sustituir por otras menos gravosa.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa, es evidente a todas luces, la voluntad del acusado de someterse al proceso penal que se le sigue, toda vez que, al verificar por el sistema Juris 2000, se observa que cumple cabalmente con las presentaciones impuestas por este tribunal, es decir, con la obligación de presentarse cada 8 días ante la unidad de alguacilazgo, en atención a ello se considera prudente sustituir la medida, tomando en cuenta que ha cumplido con la medida impuesta, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 8 días ante la unidad de alguacilazgo y en su lugar acuerda sustituirla por presentaciones cada 30 días hasta la celebración del juicio oral y público, a favor del acusado CESAR AUGUSTO LAREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.390.092, nacido en fecha 26/07/1950, de oficio chofer, domiciliado en Carretera Nacional Carúpano-Cariaco, sector Cabo Blanco, Saucedo, hijo de Manuel Cabrera y Matilde Larez. A tales efectos se acuerda librar oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria,

Abg. MARIANGEL GUERRA