REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005345
ASUNTO: RP11-P-2005-005345

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Se dicta el presente auto en razón de la decisión tomada en sala en la audiencia oral que acuerda Medida Privativa de Libertad del imputado de autos, por lo que este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:

En el día de hoy, 27 de noviembre de 2005, siendo las 3:50 PM se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Marisela Hernández y el Secretario, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado Xavier Josué Yañez Alcalá. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Ángel Díaz y el imputado Xavier Josué Yáñez Alcalá, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. José Luis García.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y SU SOLICITUD
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Presento al ciudadano Xavier Josué Yañez Alcalá, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gecino Del Jesús Subero Rausseo; por lo que en tal sentido solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y pido se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.

DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como Xavier Josué Yañez Alcalá, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.695.251, de oficio barbero, nacido en fecha 23-11-82, hijo de Mary Normelis Alcalá e Edgar Yáñez, domiciliado en la Calle Boyacá, casa S/N, cerca del Puente, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: Eso fue el viernes en la mañana después que me presenté en la policía y cuando iba a mi casa me golpeó un señor y me llevaron a la policía y cuando vine en si me dijeron que yo había robado a alguien y eso no es cierto, yo no le he robado dinero a nadie, yo no se más nada; es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa y expone: La defensa al hacer un estudio minucioso de las actuaciones se consigue con una declaración de un testigo, específicamente Elir José Rojas Macías, que no arroja nada positivo al caso por razón de señalar como responsable al imputado de autos del delito de arrebatón; lo que dice es que sabe por comentarios que el muchacho arrebató un dinero, no sabe el nombre ni la cantidad de dinero que arrebataron, no conoce a quien le arrebataron el dinero y efectivamente si la captura de este muchacho se hace en el centro de conexiones por la presunta victima y el policía, no observó siquiera el decomiso del dinero, cuando debió observar en todo caso si se le decomisó algún dinero; por lo que en base a las consideraciones antes señaladas solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3° del artículo 356 del COPP para el imputado de autos y solicito copias simples del acta; es todo.
DECISIÓN
Seguidamente toma la palabra la Juez de Control y expone: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Quinto de Control, pasa a decidir en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones se evidencia que: corre inserto al folio 1, denuncia común realizada por el ciudadano Gecimo del Jesús Subero Rausseo, quien entre otras cosas denuncia que en fecha 24/11/05, que cuando se encontraba frente al Banco Mi Casa de la ciudad de Guiria, un sujeto desconocido lo despojó de 365.000 bolívares en efectivos, cuando lo estaba contando dentro de su carro, entonces salió corriendo y lo seguí hasta el centro de conexiones Movistar, … omisis, donde se escondió y un policía que se encontraba cerca me ayudó a retenerlo después de un forcejeo lo obligamos a que me entregara el dinero y me entregó 300.000 bolívares, procediendo el funcionario a llevarlo hasta la comandancia de policía. Al folio 8 cursa acta de inspección No. 331, suscrita por los funcionarios del CICPC, Ramón Marín y Ezequiel Acuña, quienes realizan inspección Técnica en el sitio de los acontecimientos. Al folio 9 cursa acta de entrevista del ciudadano Eliel José Rojas Macia, encargado del centro de conexiones de Movistar donde fue aprehendido el imputado de actas, quien deje constancia que el día 25/11/05 vio a un señor que estaba reclamando a un chamo, y se pusieron a pelear, en momento que llegó un policía luego llegó una unidad y se lo llevaron. Al folio 11 cursa acta policial, suscrita por el funcionarios Pedro Guzmán, de fecha 25/11/05, quien deja constancia de las circunstancia del modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos. Al folio 14 cursa planilla de remisión de objetos recuperados, donde se deja constancia de la cantidad de billetes que le fue decomisado al imputado: 04 billetes de diez mil bolívares y trece de veinte mil bolívares. Al folio 19 cursa experticia de reconocimiento legal No, 193, realizada a los billetes decomisados., suscrita por los funcionarios Ramón Marin y Piero Vera. Al folio 20 memorando No. 9700-184.AT229, en la cual se deja constancia de las entradas policiales del imputado de autos, que demuestra la conducta predelictual del mismo: En virtud de que estamos en presencia de un hecho Punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, cuya pena oscila entre dos a seis años de prisión, calificación jurídica dada por el Fiscal tercero auxiliar del Ministerio Publico; así mismo no esta prescrita la acción para perseguirlo, ya que los hechos son de fecha 24/11/2005; así mismo existen elementos de convicción que apuntan a este ciudadano como presunto participe del hecho imputado; por lo que están llenos los extremos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se considera procedente la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano; XAVIER JOSE YAÑEZ ALCALA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.695.251, de oficio barbero, nacido en fecha 23-11-82, hijo de Mary Normelis Alcalá y Edgar Yánez, domiciliado en la Calle Boyacá, casa S/N, cerca del Puente, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficios al director del internado Judicial y a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control

Abg. Marisela Hernández
El Secretario

Abg. Josanders Mejias