REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 05 de Octubre del 2005

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003826
ASUNTO: RP11-S-2004-003826
Vista en audiencia preliminar, celebrada en el día de hoy, donde el representante de la Vindicta Pública Abg Jesús Manuel Maneiro, solicitó el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos Jesús Rafael Velásquez Ortega y Amado José Alzota Guerra, por considerar que los hechos no son atribuibles a los mismos, estando presente los Abogados Privados Oswaldo Perero Mata y Néstor Martínez, en su carácter de representante de los imputados y escuchado los alegatos esgrimidos por las partes, es por lo que éste Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, hace las siguientes observaciones: Ciertamente en fecha 26 de mayo del 2005, éste Tribunal presenció acto de reconocimiento en rueda de individuos, donde la victima del presente caso ciudadano Orlando José Battaglini Rivas, dentro de las cuatro personas que entre ellos se encontraba el imputado Jesús Rafael Velásquez Ortega, manifestó no reconocer a ninguno de ellos como los participes o autores de los delitos que le imputa el Ministerio Publico tanto al ciudadano Jesús Rafael Velásquez Ortega como a Amado José Alzota Guerra. Por otra parte, de la revisión de las actas procesales que pudieran incriminar a los ciudadanos Amado José Alzola Guerra y Jesús Rafael Velásquez Ortega, si bien es cierto de que se esta en presencia de varios hechos punibles como son los delitos de robo agravado, privación ilegitima de libertad, agavillamiento y desvalijamiento de vehículos automotores, los cuales están previstos y sancionados en los artículos 460, 175, 287 del Código Penal y articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Orlando José Battaglini, hecho ocurrido en fecha 21-10-2003, no es menos cierto que el no reconocimiento de uno de los imputados como autor o participe de los mencionados hechos punibles, aunado a que de las actas procesales no se desprende suficientemente elementos de convicción como para estimar la responsabilidad en la participación o autoría en los hechos punibles mencionados, es por lo que éste Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa respecto a los ciudadanos Jesús Rafael Velásquez Ortega, quien es venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N 9.935.192, nacido en fecha 24-12-1968, de oficio motorista naval, hijo de Eleazar Velásquez e Isabel de Velásquez residenciado en la urbanización Bicentenaria, calle Rivas, casa N° 57-49, de Guiria Municipio Valdes del Estado Sucre y de Amado José Alzola Guerra, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.556.878, nacido en fecha 13-09-1974, venezolano, soltero, de oficio obrero, residenciado en la calle Pinto Salinas casa N° 6, Yoco, Parroquia Punta de Piedra del Municipio Valdez; por cuanto los hechos no pueden ser atribuidos a los mismos, todo en conformidad con los artículos 330 ordinal 3 y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Se libro la correspondiente boleta de libertad del ciudadano Jesús Rafael ortega, por cuanto el mismo se encuentra detenido en el internado judicial de esta ciudad y con oficio remítase al Director del Internado Judicial.
La Jueza Cuarta de Control



Abg. Lourdes M. Salazar Salazar








La secretaria de sala

Abg. Heidy Manrique