REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001801
ASUNTO: RP11-P-2005-001801

Vista en audiencia preliminar, celebrada en el día de hoy, donde el Representante de la Vindicta Pública Abg. Pedro Navarro, en su carácter de Fiscal Séptimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Acusa al ciudadano Jhoannis Alberto Mocco Fajardo, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Félix Rodríguez González, escuchados como han sido los alegatos esgrimidos por la Defensa representada en este acto por la Abg. Sandra Kassis, en su carácter de Defensora Pública Penal, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa a hacer las siguientes observaciones:
Si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, no es menos cierto que de la revisión de las actas procesales no se desprende responsabilidad por parte del imputado con respecto al hecho punible imputado por la representación fiscal, por cuanto del acta de procedimiento de fecha 24 de Abril de 2005, de la Región Policial N° 3, donde el Agente Pedro Jiménez, expone que siendo las 10:15 de la mañana se encontraba de servicio de patrullaje motorizado, por las adyacencias de la calle Carabobo específicamente frente al “ Rey del Pollo “, cuando aprecio a una persona que estaba golpeando a otra que responde al nombre de José Felix González, por lo que practico la detención y traslado y quedo identificado como JHOANNIS ALBERTO MOCCO y del acta de denuncia de José Félix González, victima en el presente asunto, donde expone que en hora de la madrugada de día 24-04-2005, se encontraba en la discoteca y al momento de retirarse “pipe de agua “ le solicito la colaboración de dejarlo en su residencia aceptando el mismo y cuando llego a la misma ubicada en la calle el Calvario cerca de la farmacia Ávila, el sujeto empezó a golpearlo dentro de su vehículo, es de hacer resaltar que a una de las respuesta de las preguntas efectuadas por el cuerpo investigativo, contesto que el lugar fue en la calle el Calvario, el día domingo 24 de Abril a la una (01) hora de la madrugada, igualmente respondió que conocía a la persona y que lo apodan “el pipe de agua”, ¿ que si otra persona vio el procedimiento? y manifestó que no. Se observa que dichas actuaciones por demás contradictorias ya que el acta de procedimiento de la Región Policial N° 3, el agente Pedro Jiménez expone que fue detenido el imputado presente en sala cuando golpeaba a la victima del presente asunto a las 10:15 de la mañana del día domingo 24 de Abril de 2005, mientras que la victima como ya lo señalare anteriormente expuso que fue en la calle el Calvario a la 1 de la madrugada del día domingo 24 de Abril del 2005 y que además de ello el ciudadano que lo golpeo, lo apodan “PIPE DE AGUA”, que ninguna persona vio el procedimiento y no habiendo fundamentos serios para imputarle el delito solicitado por el Ministerio Publico, es por lo que en consecuencia se Desestima la Acusación Fiscal en lo que respecta al imputado de autos, por lo que decreta el Sobreseimiento de la misma en conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa, respecto al ciudadano Jhoannis Alberto Mocco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.442.192, estudiante, nacido en fecha 16-09-1979, residenciado en Calle El Calvario, casa N° 110, Carúpano Estado Sucre, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 en concordancia con el articulo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Jueza Cuarta de Control

Abog. Lourdes María Salazar



La Secretaria

Abg. Lissette Caraballo