REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004505
ASUNTO: RP11-P-2005-004505

Vista en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy, donde el Representante de la Vindicta Pública Abg. JesúsM Maneiro, en su carácter de Fiscal Tercero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Wilmen Jesús Pino Rodríguez, por la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Santos Leoncio Leiva Vásquez y oído como ha sido lo declarado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa representada en este acto por la Abg. Sandra Kassis, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Analizadas todas y cada una de las actas se observa:
PRIMERO: Acta de la Región Policial N° 04, donde el funcionario Luis Torres deja constancia que cuando se encontraba de servicio en el Puesto Policial del Pajuil, se presentó el comisario del caserío Asufral, jurisdicción del Municipio Cajigal, donde le informa que en el sector Pueblo Nuevo en la calle principal habían lesionado a un ciudadano con un arma de fuego y simultáneamente a esa información se presentó en dicho Puesto Policial, el imputado del presente asunto, manifestando que él le había producido unas heridas a un ciudadano con un arma de fuego resultando ser el ciudadano Santos Leoncio Leiva, victima del presente asunto.
SEGUNDO: Acta policial del referido cuerpo investigativo donde se deja constancia del traslado de los funcionarios al referido sitio del suceso que resultó ser el sector Pueblo Nuevo del Municipio Cajigal y en donde observaron el cuerpo sin signos vitales de una persona, e igualmente fue recolectada el arma de fuego, quien manifestación del mismo imputado la había dejado en el rancho donde reside.
TERCERO: La descripción de la evidencia incautada que resultó ser el arma de fuego, con su respectiva cadena de custodia.
CUARTO: La experticia de reconocimiento N° 157 al arma de fuego y a una concha calibre 20mm.
QUINTO: Acta de investigación penal del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, contentiva del traslado que hacen dichos funcionarios al lugar del suceso procediéndose a realizar las inspecciónes Criminalisticas, identificadas con los Ns° 209 y 208, relativas al cadáver del hoy occiso y el lugar en donde sucedió el hecho, así como también el traslado del cuerpo al hospital general de ésta ciudad de Carúpano, a fin de practicarsele la Necroscopia de ley; igualmente entrevista con los ciudadanos José Gabriel Martínez Guzmán y de Luis Simón Leiva Vásquez, manifestando el primero de ellos que el hecho se originó por una discusión entre el hoy occiso Santos Vásquez y el ciudadano Wilmen Jesús Pino Rodríguez, quien fue el que le efectuó un disparo causándole la muerte al hoy occiso.
De dichas actas conjuntamente con la declaración del imputado se desprende de que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho ocurrió el 02-10-2005, en el sector el Pajuil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, contentivo del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que merece una pena que va desde los doce ( 12 ) a dieciocho (18 ) años de presidio. Ahora bien, de las actuaciones mencionadas que acompañan la solicitud fiscal, emerge a criterio de ésta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presente en sala ha tenido participación en el hecho punible que nos ocupa, igualmente haciendo una apreciación concreta y particular del presente caso se observa que a la luz del artículo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponer en el presente caso que como ya se dijo la cual fluctúa entre doce (12 ) y dieciocho (18 ) años de presidio, que como se observa es de suficiente entidad para intimidar a una persona y llevarla a tomar la decisión drástica y definitiva de fugarse y de ésta manera evadir la persecución penal; también se advierte que de acuerdo al parágrafo primero del referido artículo 251 hay peligro de fuga ya que la pena en su término máximo es superior a los diez años; se advierte además el peligro de obstaculización de la investigación por cuanto el imputado puede influir en los testigos del procedimiento; en consecuencia es por lo que llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Wilmen Jesús Pino Rodríguez, venezolano, de 26 años de edad, de ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad N° 19.700.630, soltero y residenciado: Pajuil, calle Pueblo Nuevo. Yaguaraparo. Municipio Cajigal del Estado Sucre, hijo de: Margarita Rodríguez y Braulio Pino, el cual será recluido en el Internado Judicial de Carúpano.- Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y con Oficio remítase al Director del Internado Judicial. Negándose en base a las razones aducidas anteriormente la solicitud de libertad hecha por la Defensa.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

Abg. Lourdes Salazar Salazar





LA SECRETARIA

Abg. Maria M Acosta