REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004504
ASUNTO: RP11-P-2005-004504
Vista en audiencia de presentación, celebrada en fecha 03-10-2005, donde la representante de la Vindicta Pública Abg. Kattia Amezqueta, en su carácter de Fiscal en Materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Alvaro José Cedeño Carreño, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y oído como ha sido lo declarado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa representada en este acto por el ABG. Diego Rodríguez, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Analizadas todas y cada una de las actas se observa:
PRIMERO: Acta de procedimiento de fecha 1 de octubre del año 2005, de la Región Policial N° 3 con sede en San José de Aerocuar donde funcionarios adscritos a dicha Región, practican visita domiciliaria en el caserío Cangrejal en el sector la Macagua Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata, a fin de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento por el Juez Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, a practicarse en la residencia del ciudadano Alvaro José Cedeño Carreño, imputado presente en sala; funcionarios éstos acompañados por los ciudadanos Franklin Ramón González y Rodríguez Marcano Amador José, procediendo a la revisión de la vivienda del ciudadano mencionado y donde fue encontrado encima de un closet de concreto ubicado al lado izquierdo del baño una envoltura de papel sanitario de color rosado una cajetilla de fósforo de color rojo y varios billetes, pudiéndose detectar en la envoltura del papel sanitario once ( 11 ) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético de color azul y en cuyo interior había un polvo blanco de presunta cocaína y en la cajetilla de fósforo se encontraba seis ( 6 ) envoltorios de color azul y trece (13 ) de color negro que contenía polvo de color blanco e igualmente el conteo del dinero arrojó como resultado la cantidad de sesenta y dos mil Bolívares ( 62000 Bs ).
SEGUNDO: Constancia del acta de visita domiciliaria en la residencia del ciudadano imputado.
TERCERO: Acta de entrevista del ciudadano Franklin Ramón González, testigo del procedimiento, quien narra como ocurrieron los hechos y su actuación en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales de donde se evidencia que ciertamente fueron encontrados en dicha residencia un total de treinta( 30 ) envoltorios de colores negro y azul y la cantidad de sesenta y dos mil bolívares( 62000 Bs ).
CUARTO: Acta de entrevista del testigo Rodríguez Marcano Amador José, quien narra como ocurrieron los hechos y su actuación en el procedimiento donde fueron incautados diez y nueve ( 19 ) bolsitas de color negro y los sesenta y dos mil bolívares( 62000 Bs ) en efectivo en la residencia del imputado antes identificado.
QUINTO: Acta de investigación penal contentiva de la entrega del detenido y de las evidencias incautadas que hace la Región Policial N° 3 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y su respectiva cadena de custodia de resguardo de evidencia física.
SEXTO: Reconocimiento N° 307 relativo al reconocimiento legal a los billetes, a la cajetilla de fósforos practicada por el órgano Investigativo; memorandum del cuerpo investigativo donde remiten al laboratorio con sede en Monagas la presunta cocaína a fin de la practica de la experticia correspondiente.
De dichas actas conjuntamente con la declaración del imputado se desprende de que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho ocurrió el 02-10-2005, contentivo del delito de Distribución de Sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que merece una pena que va desde los diez ( 10 ) a veinte (20) años de prisión.
Ahora bien, de las actuaciones mencionas que acompañan la solicitud fiscal emerge a criterio de ésta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presente en sala ha tenido participación en el hecho punible que nos ocupa hoy, igualmente haciendo una apreciación concreta y particular del presente caso se observa que a la luz del artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponer en el presente caso que como ya se dijo la cual fluctúa entre los diez ( 10 ) a veinte (20) años de prisión, que como se observa es de suficiente entidad para intimidar a una persona y llevarla a tomar la decisión drástica y definitiva de fugarse y de ésta manera frustrar la finalidad del proceso; también se advierte que de acuerdo al parágrafo primero del referido artículo 251 hay peligro de fuga ya que la pena en su término maximo es superior a los diez ( 10 ) años; se advierte además el peligro de obstaculización de la investigación por cuanto el imputado puede influir en los testigos del procedimiento; en consecuencia es por lo que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal , es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Alvaro José Cedeño Carreño, venezolano, de 32 años de edad, de ocupación agricultor, nacido el 19-02-1973, titular de la cédula de identidad N° 12.530.132, soltero y residenciado en la calle principal de la población de Cangrejal, casa sin número, Parroquia Tavera Acosta del Municipio Andrés Mata, hijo de Adón Julián Cedeño y Antonia Carreño.- Se Libro Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y con oficio se remítio al Director del Internado Judicial. Negándose en base a las razones aducidas anteriormente la solicitud de libertad hecha por la Defensa y por cuanto el imputado se declaró consumidor en ésta Sala se insta al Ministerio Público a la práctica de los exámenes toxicológicos. En relación al Principio de Proporcionalidad, alegado por la Defensa, si bien es cierto que la presunta sustancia incautada arrojó un peso bruto de seis gramos no es menos cierto que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que causa no solo un perjuicio a la salud del que la consume sino también a los que les rodean, considerando además que por la sanción probable es de suficiente magnitud como para aplicar prima facie dicho el principio de la proporcionalidad. Se constata la flagrancia porque ciertamente el hecho se acababa de cometerse y se acuerda el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público en virtud de que el Ministerio Público manisfesto que faltan actuaciones por practicar todo de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Abg. Lourdes Salazar Salazar
EL SECRETARIO
Abg. Miguel R. Sarli Gómez
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