REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2002-000040
ASUNTO: RJ11-P-2002-000040

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 16 de Octubre del 2003, siendo las 10:25 A.m. Se constituye el Tribunal Quinto de Control en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano presidido por la Juez Abg: Ysmenia Fernández y la Secretaria Abg. Paola Di Bisceglie, para dar inicio al acto de Audiencia Preliminar en el asunto Nº RJ11-P-2002-000040, seguido a Robin Antonio Romero Rojas. Se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto, el Fiscal del Ministerio Publico, Abg: José Lino Benavides, el Defensor Privado, Abg: Rubén García, y el Imputado Robin Antonio Romero Rojas. Seguidamente la Juez de Control N° 05, advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto formal Acusación en contra del ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, plenamente identificado en el escrito de la Acusación, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4° y 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Juana Yulexis Castillo Lugo. En tal sentido solicito al tribunal Admita la presente Acusación así como las pruebas ofrecidas, por su pertinencia y necesidad y se dé apertura al Juicio Oral y Público, y envíe la Causa al Tribunal de Juicio correspondiente, en su debida oportunidad. Acto seguido la Juez previa imposición del precepto Constitucional, contemplado en el articulo 49 ordinal 5° en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cede la palabra al acusado: Robin Antonio Romero Rojas, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 15.243.070, nacido el 07-04-81, oficio: estudiante, domicilio: Calle Independencia, 402, Canchunchù Viejo, Carúpano, Estado Sucre, hijo de: Nubia Rojas y Lázaro Romero, quien expuso: Le cedo el Derecho de palabra a mi defensor. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Abg. Rubén García, quien expuso: en mi carácter de defensor privado del imputado voy a ratificar el escrito presentado en su debida oportunidad ante este tribunal, de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora paso a contestar la acusación en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la acusación presentada por cuanto la misma no llena los requisitos del articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, para tal fin, dicha norma en sus numerales 2 y 3 establece que debe presentar una clara precisa y circunstancial explicación de los hechos, se olvida el ciudadano fiscal que de conformidad con el artículo 281 se faculta a la Fiscalía para inculpar y exculpar a una persona, pero pareciera que como tiene el monopolio de la acción Fiscal acusan por acusar, son tres declaraciones distintas en las cuales manifiesta que no recuerda lo que le sucedió, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declara que tenia un novio que la había dejado por lo que le había pasado, hay una evidente contradicción, la defensa se pregunta si el que haya tenido relaciones por primera vez, no se habría dado cuenta al otro día?, también dice que fue alcoholizada pero no existe experticia ni el supuesto vaso, donde tomó la ciudadana, habían dos vasos la defensa pregunta los vasos tenían nombres para saber que era de Robin?, el examen médico forense lo máximo que podría durar es 5 a 6 días pero no 15 días o más, mi defendido es un joven estudiante de Ingeniería en la Universidad de Oriente, en la Ciudad de Puerto la Cruz, no tiene antecedentes penales, lo que está probado es que la víctima tuvo relaciones sexuales, pero no esta demostrado que fue con Robin, los consiguen con la ropa desarreglada pero sentados distante uno del otro, solicito que al profesor se le abra por parte de la Fiscalía, una averiguación por omisión por cuanto fue a una fiesta y permitió siendo un profesor guía que la adolescente consumiera licor. Ninguno de los testigos vio que la víctima haya tenido relaciones con Robin, estas pruebas no deben tomarse en cuenta y declararse nulas, la ciudadana fiscal solicita que sea incorporada para su lectura la declaración de Robin, no tiene sentido esa petición, la defensa considera que con estas escasos y contradictorias elementos y temeraria acusación fiscal solicito que la misma se desestime, y una vez que se desestime de conformidad con el 318 el sobreseimiento, y en caso de que se acuerde la apertura del juicio oral y publico ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito, considero que nos e debe admitir por falta de pruebas Es todo. En este estado toma la palabra la Juez y Expone: Oído como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE totalmente la acusación Fiscal y las Pruebas Promovidas por las partes, por ser Lícitas, Legales, Pertinentes y Necesarias para el desarrollo del Juicio Oral y Público, asimismo se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del presunto Imputado: Robin Antonio Romero Rojas, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 15.243.070, nacido el 07-04-81, oficio: estudiante, domicilio: Calle Independencia, 402, Canchunchú Viejo, Carúpano, Estado Sucre, hijo de: Nubia Rojas y Lázaro Romero; en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión del Delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4° y 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Juana Yulexis Castillo Lugo. Se emplaza a las partes para que en un lapso de 5 días concurran ante el Juez de Juicio Competente todo de conformidad con el articulo 330, ordinales 2 y 9 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la solicitud hecha por el Defensor de que se desestime la Acusación y de decrete el Sobreseimiento, éste Tribunal lo niega en virtud de las razones antes expuestas ya que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al proporcionar fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Remítase el presente Asunto al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control


Abg. Ysmenia S. Fernández H.
El Imputado





El Fiscal del Ministerio Público El Defensor


Abg. José Lino Benavides Abg. Rubèn García




El Alguacil
La Secretaria


Abg. Paola Di Bisceglie