REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004894
ASUNTO: RP11-P-2005-004894
Vista en audiencia de presentación, celebrada en fecha 20 de octubre del 2005, donde el representante del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; solicitó se decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, en contra el ciudadano Jorge Luis Marcano Rausseo, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Olga Rosa Gómez Plaza; oído como ha sido lo expuesto por el imputado y los alegatos de la defensa representada en este acto por la Abg. Sandra Kassis, en su carácter de Defensor Público Penal, es por lo que éste tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Analizadas como han sido las actas procesales aunado a las declaración del imputado se observa que ciertamente se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que ocurrió en fecha 18-10-2005, en el sector Los Uveros, casa s/n, adyacente al abasto Doña Belén, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como se evidencia del acta de investigación penal suscrita por el cabo segundo Amilcar González, quien expone en su actuación policial, que conjuntamente con el cabo segundo Juan Ramos y el Distinguido Francisco Brito, se enteran de los hechos trasladándose al lugar de los mismos y reciben al ciudadano presente en sala, quien había sido detenido y golpeado por la población del sector. Acta ésta que concatenado con la denuncia que hace la víctima y el acta de entrevista de Marlene Maria Plaza, donde se señala al ciudadano presente en sala como el autor del hurto del presente asunto. Consta igualmente constancia médica del imputado donde se refleja que el mismo presenta traumatismo en antebrazo izquierdo. Avalúo prudencial 558 a las evidencias del presente asunto, resultando ser un juego de olla, dos muñecas barbies, una chaqueta y una bombona de gas; igualmente avalúo real N° 102, una licuadora y dos prendas de vestir. Acta de inspección Técnica N° 1252 en el lugar de los hechos. Reconocimiento Medico legal practicado al imputado donde se deja constancia que se trata de una lesión leve. Actuaciones éstas en donde se desprende que el imputado ha sido el autor o ha tenido participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; pero considerando que el mismo tiene arraigo en ésta jurisdicción, no tiene posibilidades para abandonar el país, por cuanto la pena no es suficiente alta y no consta que tenga antecedentes penales ni siquiera policiales, es por lo que de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, consistente en presentación cada Treinta ( 30 ) días por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, por el lapso de seis meses.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Jorge Luis Marcano Rausseo, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.924.462 natural de Carúpano donde nació el 17-12-78, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Tomas Aquino Marcano y Luisa Elena Rausseo, residenciado en el Sector los Uveros, calle Paraíso, casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Olga Rosa Gómez, consistente en presentación cada Treinta ( 30 ) días por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, por el lapso de seis ( 6 ) meses. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa, por las razones anteriormente aducidas-.- Se Libro la correspondiente boleta de libertad y junto con oficio se remitió al Comandante de Policía de ésta ciudad.- Se oficio a la Unidad de Alguacilazgo y se ordeno remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su debida oportunidad.-
La Jueza Cuarta de Control
Abog. Lourdes María Salazar
La Secretaria
Abog María Acosta
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