REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000182
ASUNTO: RP11-P-2004-000182

Vista en audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Octubre del corriente año, la acusación formulada por el representante del Ministerio público Abg. Lovelia Marcano, donde acuso al ciudadano Willians José Caraballo La Rosa, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Eloy Alexander Nuñez Díaz, Oído como ha sido la declaración del acusado y los alegatos de la defensa representada en esta acto por la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de defensor público penal; es por lo que éste Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: Admite la acusación fiscal totalmente de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hay fundamentos serios, las razones del hecho y del derecho están establecidas correctamente, hay congruencia y fundamentación y ciertamente los hechos que narro oralmente en ésta audiencia la fiscal, son hechos constitutivos del delito de Lesiones Personales Menos Graves como para enjuiciar a Williams José Caraballo La Rosa. Segundo: Admite la totalidad de las pruebas presentadas por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes ya que a través de las mismas las partes pueden demostrar lo que con ellas pretenden probar, se observa que no son contrarias al derecho ni a la ley; de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 Ejusdem. Ahora bien escuchado como ha sido la declaración del acusado de admitir los hechos y pedir la Suspensión Condicional del Proceso y habiendo oído la opinión favorable del representante del ministerio Público, éste Tribunal resuelve: En conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los requisitos alli exigidos, se observa que están dadas las condiciones para proceder conforme a lo solicitado; en consecuencia se suspende el proceso por un lapso de un año ( 1 ) , debiendo cumplir el acusado con las siguientes condiciones: Presentarse cada de Seis ( 6 ) meses por el lapso de un año ( 1 ) por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y La Prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares . Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión del Proceso seguido al Acusado Willians José Caraballo La Rosa, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 27-04-1978, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.257.465, de y residenciado en El Rincón, calle Ayacucho, casa S/N, cerca de la prefectura del Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, por el lapso de un año ( 1 ), debiendo cumplir con las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo.
La Jueza Cuarta de Control

Abog. Lourdes María Salazar



La Secretaria

Abg. Maria M Acosta