REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001692
Vista en audiencia preliminar celebrada en ésta mima fecha, la acusación formulada por el representante del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro, donde acusó al ciudadano Rudy Rafael Mata, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Robinsón Teofilo Marín, Oído como ha sido los alegatos de la defensa representada en esta acto por la Abg. Annia Núñez, en su carácter de Defensor Público Penal, es por lo que éste Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: Admite totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hay fundamentos serios, las razones del hecho y del derecho están establecidas correctamente, hay congruencia y fundamentación y ciertamente los hechos que narro oralmente en ésta audiencia el representante fiscal, son hechos constitutivos del delito de hurto simple, como para enjuiciar a Rudy Rafael Mata. Segundo: Admite la totalidad de las pruebas presentadas por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes ya que a través de las mismas las partes pueden demostrar lo que con ellas pretenden probar; igualmente se observa que no son contrarias al derecho ni a la ley. Admisión esta en conformidad con el artículo 330 ordinal 9 Ejusdem. Ahora bien escuchado como ha sido la declaración del acusado de admitir los hechos y pedir la imposición de la pena, es por lo que éste Tribunal , considera que admitida como ha sido la acusación fiscal, se procede a dictar sentencia de conformidad con el artículo 376 y en atención a lo dispuesto en el 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público estableció que en fecha 11-04-05, se encontraban en el sector el Tamarindo de Guiria Municipio Valdez, los ciudadanos Robinsón Marín y Estarcy olivero, cuando pasaron dos sujetos y le solicitaron le entregaran una cantidad de dinero y una bicicleta propiedad del primero de los nombrados, posteriormente la policía detuvo al acusado de autos en posesión de la mencionada bicicleta. Establecido los hechos y admitido por el acusado los hechos se pasa a la imposición de la pena.
El delito de Hurto Simple, establece una pena que va entre uno a cinco años de prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en su termino medio es de tres años de prisión y en el caso de la admisión de hechos solo se le rebaja un tercio, es decir un año, quedando en definitiva que el ciudadano Rudy Rafael manta deberá cumplir la pena de Dos ( 02 ) Años de Prisión y así se declara. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley condena al ciudadano Rudy Rafael Mata, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 04-01-87, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.202.284, de profesión u oficio: Obrero, Hijo de: Julimar Mata y de Luis Gregorio Farias y Residenciado en: Nueva Guiria, Vereda 17, casa S/N Guiria Municipio Valdez del Estrado Sucre, a cumplir la Pena de Dos años de Prisión, mas la accesorias de ley, por ser responsable de la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de Robinsón Teofilo Marín, se le condena en costas procesales, todo conforme con lo establecido en el 330 ordinales 2, 9, 6, 265 y 376, del Código Orgánico Procesal penal y 451, 16 y 37 del Código Penal. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución .
La Jueza Cuarta de Control
Abog. Lourdes María Salazar
El Secretario
Abg. Ygnacio López.
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