REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Octubre del 2.005.-
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004286
ASUNTO: RP11-P-2005-004286
Visto el escrito interpuesto por el ABG. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PABLO ELIAS FERNÁNDEZ CEDEÑO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, resultando como Víctima JOSÉ ZACARIAS MOYA COVA, ocurrido en fecha 05-05-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele a persona alguna.
En anexo de la Prefectura de Guaraunos del Municipio Benítez del Estado Sucre consta Copia Certificada número seis ( 6 ) de fecha 22 de octubre del 2004, donde el ciudadano Daniel José Fernández Cedeño, expone que el ciudadano PABLO ELIAS FERNÁNDEZ CEDEÑO , titular de la Cédula de Identidad N° 11.6435.279, murió de anemia aguda, hemorragia interna y herida de arma de fuego, según certificación expedida por la Dra Anselma Rodríguez , es por lo que éste Tribunal , acuerda el sobreseimiento de la causa seguida a el ciudadano PABLO ELIAS FERNÁNDEZ CEDEÑO , por haber operado la extinción de la acción penal.
Por todos los razonamientos expuestos éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento del presente asunto seguido al el ciudadano, PABLO ELIAS FERNÁNDEZ CEDEÑO quien fuera venezolano, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.435.279, hijo de Nemencio Dario Fernández y Carmen Adelina Cedeño de Fernández , domiciliado en Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre , por extinción de la acción penal en conformidad con el artículo 103 del Código Penal en concordancia con los artículos 48 ordinal 1 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquesele a las partes y remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente.
La Jueza Cuarta de Control
La Secretaria
Abog. Lourdes M. Salazar Salazar
Abog. María Acosta
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