REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000223
ASUNTO: RP11-P-2004-000223
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAUSA : RP11-P-2004-223
JUEZ : DRA. YAUNIS VILLEGAS VERDE
IMPUTADO : JHOAN MANUEL AGUIRRE BELLORIN
VICTIMA : LUIS RAFAEL CENTENO GONZALEZ
DEFENSOR: ANGEL MARCANO
FISCAL : ELVISMARY HERNANDEZ
DELITO : LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
SENTENCIA: ADMISIÓN DE HECHOS 376 C.O.P.P.
Realizada la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N° RP11- , el día 14 de Octubre del año en curso, en la cual el Fiscal Primero del Ministerio Público Dra. Elvismary Hernández , acusó formalmente al ciudadano Jhoan Manuel Aguirre Bellorín, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Luis Rafael centeno Gonzalez, solicitó se admita la acusación, las pruebas presentadas y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
Seguidamente intervino el acusado Jhoan Manuel Aguirre Bellorín, quien impuesto previamente del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5to. Manifestó: “Admito los Hechos y Pido la Imposición de la Pena.”.
Intervino la Defensor Privado Ángel Marcano, quien expuso: “ Vista la admisión de los hechos planteada por mi defendido solicitó se aplique la rebaja de Ley establecida en el artículo 376 del C.O.P.P. y se tome en cuenta que mi defendido carece de antecedentes penales a los fines de imponer la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4to. Del Código Penal.
Oídas las manifestaciones de las partes. Este Tribunal Tercero de Control, para decidir observa:
Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra del acusado Jhoan Manuel Aguirre Bellorín, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Luis Rafael Centeno González, se Admite la misma, así como las pruebas presentadas, por no ser contraria a derecho. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió el hecho imputado, es por lo que se pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos:
Dicho delito acarrea una sanción de prisión de Tres (3) a Doce (12) meses , cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Siete (7) meses y Quince (15 ) días de Prisión, por cuanto carece de antecedentes penales se tomara en cuenta el limite inferior quedando la pena aplicar en tres (3) meses de prisión, ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, a los fines de la imposición de la pena, se rebajará la mitad de la pena a imponer, quedando la misma en Un (1) mes y quince (15) días de prisión y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado Jhoan Manuel Aguirre Bellorín, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, donde nació el 05-10-1979, de 26 años de edad, hijo de Ana Luisa Bellorín de Aguirre y de Juan Manuel Aguirre Bolívar, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Calle Bolivia, N° 38-A, entre calle Victorio y Margarita, Carúpano Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V- 13.730.521, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano Luis Rafael Centeno González. a cumplir la pena de Un (01) Mes y Quince (15) días de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal en el establecimiento carcelario que señale el Tribunal competente en su debida oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 415, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el acusado se encuentra en libertad.- Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución una vez transcurrido el lapso para ejercer el Recurso de Ley. Notifíquese a la victima de la presente decisión y una vez conste en auto las resultas, se procederá a realizar el computo respectivo para la remisión a la fase de ejecución. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario
Dra. Mary Elena Farias
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