REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004551
ASUNTO: RP11-P-2005-004551
Debatida en Audiencia Oral celebrada el 10-10-05, la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalia Septima del ministerio Público representada en esta audiencia por el Abg. Pedro Navarro en contra de los imputados Victor Luis Cordova Diaz y Felix RAmon Masa Dima, quienes se encontraban debidamente asistidos de abogado, este Juzgado Tercero de Control Oído lo manifestado por el Fiscal, lo declarado por el adolescente y lo expuesto por la Defensa, el juzgador hace las siguientes consideraciones: Vista las actuaciones que acompaña la representación fiscal tanto lo que en ellas se mencionan, específicamente: Acta Policial al folio 11 y 12; Acta de Entrevista al folio 13 y 14; Acta de Entrevista la folio 15 y 16; Acta de Entrevista al folio 17; Acta Policial al folio 18; Acta de Retención de Vehículo Automotor al folio 20; Acta Investigación Penal al folio 21 y 22; Acta de Inspección Técnica N° 1622 al folio 23; Acta de Inspección Técnica 1623 al folio 24; y demás actuaciones consiguientes, las cuales analizadas exhaustivamente, específicamente, el acta de entrevista que cursa al folio 13 y 14, relacionando las mismas con lo expresado por la víctima en esta sala, quien a viva voz manifestó lo anteriormente expuesto por ella, que en relación a lo expuesto y a lo alegado por la defensa no encontrándose en las actuaciones que no existes exámen médico forense que avales las lesiones de la víctima y existiendo contradicciones en los detalles de vestimenta y al no haber de conformidad con el artículo 22 del COPP, por estas razones expuestas, suficientes elementos de convicción para que se considere que se esta en la supuesta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, no se acoge la solicitud de precalificación del ministerio público de conformidad con lo expuesto, no obstante, dándole fe a las actuaciones policiales y al misma artículo 22 del COPP, este tribunal considera que de lo ya expuesto se desprende suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados Víctor Luis Córdova Díaz, venezolano, soltero, de 21 años de edad, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 26-06-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.454.499, de profesión u oficio Obrero, hijo de Miguel Enrique Córdova y Luisa Ramona Díaz de Córdova, domiciliado en Caiguire, Calle Campo Alegre, Casa N° 120, Cumaná y Félix Ramón Maza Dimas, venezolano, de 20 años de edad, nacido en Cumaná Estado Sucre, en fecha 18-08-1985, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.997.845, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ramón Manuel Maza Astudillo y Alicia Bautista Dimas, domiciliado en Urbanización Cristóbal Colón, Calle Seis N° 358, Cumaná Estado Sucre, en la presunta comisión de un hecho punible, previsto y sancionado el artículo primero de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, específicamente Hurto de Vehículos Automotores, razón por la cual se niega la solicitud de la defensa de desistimiento en contra del ministerio Público, así mismo, en cuanto a la solicitud del ministerio público de que se decrete una medida judicial privativa de libertad en contra de los imputados, por manifestar la vindicta pública de que están a su criterio, llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del copp, con objeción de la defensa en lo relativo a la solicitud del ministerio público de que se decrete la flagrancia y se aplique el procedimiento ordinario con objeción de la defensa quien en su oportunidad explano a viva voz en la sala, todos los argumentos en oposición a la vindicta pública, considera este jurisdicente que en aras de garantizar el debido proceso, es negar la calificación de flagrancia y que se sigua por el procedimiento ordinario y así se decide. En cuanto a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa considera este tribunal que la pena que se pueda aplicar no llegaría a pasar el límite máximo para aplicarla, no están llenos los extremos del artículo 250, 251, 251 del Copp, pero como el hecho se cometió en un domicilio distinto al de residencia de ellos y manifestaron de vivia voz en esta sala vivir en la ciudad de Cumaná, la misma debe ser condicionada; en consecuencia, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda Medida Cautela sustitutiva de libertad a las ciudadanos. Con presentaciones cada siete días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad, previa presentación de dos fiadores por un monto de Cincuenta Unidades Tributarias (50 UT) cada uno de ellos las cuales deben ser aceptadas por este Tribunal, por un lapso de Seis meses, quedando los mismos detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad, hasta tanto sea aceptada la respectiva fianza, así mismo se le impone a los fiadores las condiciones y términos de ley en responsabilidad por sus afianzados. Estando los imputados en la obligación de comparecer al llamado del Ministerio Público o de este Tribunal, cuando a bien tuvieren que hacerlo, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal tercero y octavo en relación con los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
El Juez Tercero de Control
Abg. Félix Baldomero Benítez
La Secretaria
Abg. Mary Elena Farias
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