REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003251
ASUNTO: RP11-P-2005-003251
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
Vista y oída la audiencia del día de hoy, 31 de Octubre del 2005, se constituye en la Sala de audiencias N° 2 de este Circuito el Tribunal Segundo de Control, Presidido por el Juez Abg. Abelardo R. Royo H. y el Secretario Administrativo Abg. Carmen Marisandra Milano, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal II del Ministerio Público Abg: Cristina Mijares, el imputado Danny José Carreño (previo traslado del internado judicial de esta ciudad) asistido de la Defensora Privada Penal Abg: Marisel Marcano. La victima Felipe Ramón Deyan Hernández, Asistido por el Abg: Héctor Velásquez. Seguidamente se le advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo tanto no se tocarán puntos propios del Juicio Oral y Público y Así mismo se les informa a las partes que pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: En mi condición de Fiscal II del Ministerio Público y en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Acuso formalmente a el ciudadano Danny José Carreño por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de cosas provenientes de Delito, previsto sancionados en los artículos 458 ,277 y 470 del Código Penal Vigente. Ratifico los medios de pruebas que fueron ofrecidos en el escrito acusatorio, el cual riela en el asunto, todas por ser consideradas lícitas, pertinentes y necesarias a los efectos del Juicio Oral y Público.- Por todo lo anterior solicito que la presente acusación sea Admitida en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas y se ordene en consecuencia, el Auto de Apertura a Juicio Oral en contra de la ciudadano Danny José Carreño.-
Acto seguido se le cede la palabra a la victima quien reconoce al imputado en sala como el que cometió el hecho. Seguidamente el Abogado asistente de la victima solicita se abra averiguación por cuanto considera que el resto dinero fue incautado y solo aparece cinco millones de bolívares.
Seguidamente, es impuesto al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 ordinal 3° del Pacto de San José de Costa Rica dijo ser y llamarse Danny José Carreño Ramos, venezolano, natural de San Feliz, donde nació el 26-08-80, edad 25 años, hijo de Santa Ramos y Alfredo Carreño, de profesión Indefinida y titular de la C.I. N° V- 14.634.585 y expone: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Oída la Admisión de Hechos en la cual mi representado solicita que se le imponga la pena, pido al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que al momento de aplicar la pena a imponer aplique la rebaja correspondiente
Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Visto lo expuesto por la fiscal, la defensa, la victima y su Abogado Asistente. En consecuencia se Admite Totalmente la acusación fiscal en cuanto a las pruebas, Promovidas por considerar que son pertinentes útiles y necesarias y concuerdan con los hechos, modo, tiempo y lugar. Oída la admisión de los Hechos realizada por el imputado, Este tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda condenar al ciudadano Danny José Carreño Ramos, venezolano, natural de San Feliz, donde nació el 26-08-80, edad 25 años, hijo de Santa Ramos y Alfredo Carreño, de profesión Indefinida y titular de la C.I. N° V- 14.634.585 por los delitos de Robo Agravado considerándolo como delito principal de la acusación interpuesta por la fiscal previsto y sancionado articulo 277 del Código Penal y Porte ilícito de Arma de fuego previsto, sancionado en el articulo 458 y el aprovechamiento de las cosas provenientes de delito. Al ciudadano Danny Carreño, por los hechos ocurridos el 5 de julio aproximadamente a las 2:45 de la tarde, el ciudadano Danny Carreño procedió a realizar un Robo Agravado en la residencia del Ciudadano Felipe Deyan, posteriormente fue interceptado por la policía del Estado quien procedió a la captura del mismo. En consecuencia la pena a aplicar es la establecida en el articulo 458, el cual es de 10 a 17 años, este juzgador tomara como termino medio por la admisión de los hechos en consideración el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en trece años seis meses y en vista de que el mismo se encuentra ajustado dentro del articulo 74 del Código Penal, este juzgador acuerda reducirle Hasta el termino medio la pena correspondiente, cuyo computo de condena es de seis años, Nueve meses, nueve días y nueve horas. Y las penas accesorias contenidas en el articulo 34 y el 16 del Código Penal. Lo cual deberá cumplir entre seis años, nueve meses. Nueve días, nueve horas el cual deberá culminar el 6 de Agosto del 2.012. Cumplirá la presente pena en el Internado Judicial de Carúpano o el que disponga el Tribunal de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente, Al igual que las respectivas boletas. Así se Decide. Cúmplase en Carúpano a los tres (31) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005).
El Juez Segundo de Control
Abg: Abelardo R. Royo H.
El Secretario
Abg. Carmen Marisandra Milano.
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