REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005011
ASUNTO: RP11-P-2005-005011
RESOLUCION ACORDANDO PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la audiencia de presentación del día 25 de Octubre del 2005, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Segundo de Control, Presidido por el Juez Abg. Abelardo R. Royo H y el Secretario Abg. Carmen Marisandra Milano. Verificada la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, los imputados Jesús Rafael Martinez y Luis Beltran Rivera, asistido por los defensores privados, Abg. Luis Felipe Leal y Julio Maval, previa designación realizada por los imputados.
Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Solicito privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Jesús Rafael Martínez y Enmy Luis Brito Brito, se deja constancia que el ultimo de los mencionados en el escrito aparece con el nombre de Luis Beltrán Rivera, quienes se encuentra incurso en la comisión del delito de Robo Agravado , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio Donaldo Sandoval ,Héctor Cumana y por el delito de lesiones personales menos graves por las lesiones causadas a Cesar Millán por considerar que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores o responsable del hecho punible que se le imputa, asimismo solicito copia simples de la presente acta.
Acto seguido se le cede la palabra a la victima quien se identifica como Héctor José Cumana , Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 15.415.084, con domicilio en las Colinas de Caracho y expone: este domingo pasado a eso de las 3 de la Mañana , venia de regreso de San José de Aerocuar y a la altura del sector San Roque esta dos personas, aquí presentes me despojaron de mis zapatos( señalando a los imputados en sala) y a otras personas le quitaron un celular y a otra esta lesionado. En el momento pasaba un muchacho conocido y fue a buscar ayuda a la policía y fueron detenidos mas adelante y cuando llegamos al modulo reconocí mis pertenencias. Seguidamente pasa a la victima el adolescente quien se encuentra en compañía de su progenitor José Sandoval, Donaldo Sandoval titular de la Cédula de Identidad N° 19.205.144 , domiciliado en el Sector Queremene calle Principal casa Sin Numero, quien manifiesta: venia de la fiesta de San José y al llegar a Queremene estaban unas personas sospechosas y cuando me dirigía a mí casa uno de ellos me llama (el menor) me llama y me enseña un arma de fuego y luego llego el señor de camisa negra y me quitaron los zapatos y el teléfono y me amenazaron si le echaba paja. Seguidamente se identifica la victima Cesar Enrique Millán, Titular de la Cedula de Identidad NC 17.955.758, con domicilio en la Cruz de Divilla, casa sin numero, y manifiesta: Veníamos de la Fiesta de San José a eso de las tres de la mañana y nos conseguimos con los señores y comenzaron a dar golpes y le quitaron los zapatos a Cumana y el señor camisa amarilla (señalando a uno de los imputados) me dio un golpe y me caí y me raspé. Y a otro amigo también le dieron en la boca.
Seguidamente se imponen los imputados del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, el Juez cede la palabra al imputado, quien dijo llamarse Henry Luis Brito, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: 17.957.232, de 23 años de edad, de profesión panadero, nacido el 24 07-82, hijo de David Rodríguez Reyes y Emma Brito, domiciliado en Guayacán de las Flores sector los Cocos, casa sin numero, Carúpano del Estado Sucre, quien manifestó no querer declarar . Seguidamente se le pasa la palabra otro imputado quien dijo llamarse Jesús Rafael Medina Martínez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: 13.076.118, de 33 años de edad, nacido el 16-09-72, hijo de Jesús Rafael Medina y Roberta Martínez Ferrer, de profesión obrero, domiciliada en Urb. Manuel Salvador Salina casa ni 19, Carúpano del Estado sucre, quien expone: no deseo declarar es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Abg.: Luis Felipe Leal quien expone, solicito deseche la solicitud fiscal en cuanto a LAS LESIONES POR CUANTO NO EXISTE RECONOCIMIENTO MEDICO, Y EN ATENCIÓN AL ARTICULO 19 del Código .Orgánico .Procesal .Penal. Solicito al juez se tome en consideración y dejamos a criterio del tribunal la solicitud expuesta, por último solicito copias de la presente causa y del acta.
Seguidamente toma la palabra la Juez quien expone: Vista y analizadas cada una de las actas procesales y observando al folio N° 9, denuncia realizada ante la comandancia de policía de San José de Aerocuar, realizada por el ciudadano Héctor Cumana, al igual que en el folio N° 10, en mismo modulo policial el ciudadano Cesar Enrique Millán Figuera al igual José Figueroa, hacen del conocimiento ante esa institución de Haber sido victima de un hecho punible que se puede evidenciar en sus declaraciones, las cuales estando presentes en esta sala ratifican de viva voz los hechos a los cuales fueron objeto. De igual forma se puede observar que fueron incautados por la referida institución Policial los Objetos que ellos hicieron mención en el momento de su declaración, como lo es el celular y el calzado que señala el ciudadano Cumana en su declaración, visto y evidenciado en actas están dados los elementos de tiempo modo y lugar , es evidente que estamos en presencia de un hecho punible, en base a lo alegado por la defensa considera quien decide que no se encuentra lesionado las garantías Constitucionales establecidas en articulo 49 ordinal, al igual se le a permitiendo a su defensor conocer de todas y cada una de las actuaciones del expediente, y en cuanto al articulo 458 del Código Penal, este juzgador es del criterio que de considerar que de la aplicación de este articulo en el presente acto causara una lesión a las garantías constitucionales estaría en la disposición de aplicar lo establecido en el articulo 334 parágrafo 1° , para la debida aplicación de la norma que colida contra nuestra innovadora Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en vista de que esta no causa ningún daño y ni se esta aplicando de manera contraria, considera esta representación que se esta haciendo de manera efectiva de acuerdo al articulo 257 de la misma, en consecuencia considerando que existen suficientes elementos de convicción y los mismos concuerda en cuanto modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputa y por considerar que están cubiertos los extremos de los artículos 250 ordinal 1°, 2° , 3°, 251 ordinales 2°| , 3°, 252 ordinal 2° y el mismo se considera un delito grabe. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Enmy Luis Brito Brito, Venezolano, mayor de edad, titular de la CI: -17.957.232, de 23 años de edad, de profesión panadero, nacido el 24 07-82, hijo de David Rodríguez Reyes y Enma Brito, domiciliado en Guayacán de las Flores sector los Cocos, casa sin numero, Carúpano del Estado sucre, y Jesús Rafael Medina Martínez, Venezolano, mayor de edad, titular de la CI: 13.076.118, de 33 años de edad, nacido el 16-09-72, hijo de Jesús Rafael Medina y Roberta Martínez Ferrer, de profesión obrero, domiciliada en Urb. Manuel Salvador Salina casa N° 19, Carúpano del Estado sucre. quienes quedaran recluidos en el internado judicial de esta ciudad. Debiendo el director del internado tomar las previsiones del caso en resguardo de la integridad de los imputados. En cuanto al ciudadano Enmy Luis Brito se le hará del conocimiento de este acto a la Juez de Ejecución a los fines de que practique las diligencias pertinentes de la medida de confinamiento dictada por ese despacho, se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer los interesados los medios necesarios. Librese oficios correspondientes. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo R. Royo H.
La Secretaria
Abg. Carmen Marisandra Milano.
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