REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005008
ASUNTO: RP11-P-2005-005008
RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la audiencia del día 24 de Octubre de 2005, se constituyo en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez Abg. Abelardo R. Royo H y el Secretario Abg. Douglas Rivero. Verificada la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal quinto del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado: Jorge José Brito, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta cuidad, asistido por el Defensor Público Penal: Abg. .José Luis García- .
Acto seguido se le sede la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código Orgánico Procesal Penal, presento ante este Tribunal al ciudadanos Jorge José Brito-, identificado en las actuaciones por la presunta comisión de uno de los delitos Lesiones Culposas, en perjuicio del adolescente Robert José Lozada; , ratifico las circunstancias de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, en cuanto el ciudadano imputado en supuesto estado de embriaguez arrollo al adolescente, solicito que sea escuchado, todo de conformidad con el articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que declare, ante su competente autoridad, reservándome el derecho de preguntar y repreguntar posterior a su declaración, que una vez concluida las declaraciones procederé hacer la solicitud que considere necesaria en relación con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP, o con la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta levantada.
EL Juez, procede a impuso al imputados del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Pena , Seguidamente se le otorga el derecho al ciudadano: Jorge José Brito Fermín, Venezolano, de 28 años de edad, Titular De La Cedula de Identidad N° 12.966.355, casado, De Profesión Comerciante, Residenciado en sector los Gueritos avenida 2 edificio 21 planta baja apartamento C, Maturín Estado Monagas Quien expone:. Lo que el señor aquí dijo el tiene 100 razones , yo iba a hacia la playa cuando yo arrolle al niño, cuando yo paso el niño golpeo la parte trasera de mi carro, yo me hice responsable de los hechos, pero habían unos señores que me querían golpear, había una tía del niño que se encargar de calmar la situación, a mi se me perdieron unas pertenencias yo me preste a darle ayuda y me comprometí con los gastos, yo me responsabilizo pero en el hospital me ofrecí pero la familia no quiso. Yo estaba comenzando a tomar solo le bajamos tres dedos de la botella. Pregunta de la Fiscal.¿Que tipo de bebida estaba bebiendo? R: Una botella de Wisqui: de Es todo. Una vez concluida la declaración del imputado. El Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Publico a fin de que formule sus preguntas. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Si bien ese cierro que existen elementos de convicción que el imputado Jorge José brito, es responsable de los hechos fundamentados los mismos en las actas policiales y demás actuaciones administrativas del Cuerpo de Vigilancia de Transito , al igual del reconocimiento medico legal realizado a la victima de 12 años de edad, el Ministerio Publico observa que no llenan los supuestos del peligro de Fuga, ni del obstaculización de la verdad establecido en el Art. 151 y 152basado en ellos el Ministerio Publico solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art. 256 del COPP, igualmente, se decrete la Fragancia del Art. 278 ejusden y se siga el proceso por el procedimiento ordinario por cuanto esta representación Fiscal necesita realizar otros diligencias pertinentes a los fines de sustentar la investigación.
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: En razón de la solicitud del Ministerio Publico me adhiero a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la defensa solicita la aplicación de las contenidas en el numeral 3 del Art. 256 del COPP y cuyas presentaciones que acuerde este Digno tribunal se realicen por mi defendido en la jurisdicción del Estado Monagas en razón del domicilio de mi defendido, igualmente solcito copias simples de la presente acta.
Acto seguido tola palabra el Juez y expone: Visto y escuchada La apreciación de las partes en la presente investigación ,Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el 256 ordinal 3, al imputado: Jorge José Brito, Venezolano, de 28 años de edad, Titular De La Cedula De Identidad N° 12.966.355, casado, De Profesión Comerciante , Residenciado en sector los Gueritos avenida 2 edificio 21 planta baja apartamento C, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de un delito Lesiones Culposas el cual deberá presentarse por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Maturín Estado Monagas, cada 15 días por lapso de 6 meses Líbrese boleta de notificación a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el cual deberá informar a este Tribunal en su debida oportunidad legal si el imputado cumplió con las presentaciones impuesta y a la Comandancia de Policía con sede en ésta ciudad sobre la decisión.- Líbrese Boleta de libertad.- Se acuerda las copias simples de la presente acta para las partes.- Así se decide en Carúpano a los (24) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Cúmplase.
La Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo R. Royo H.
El Secretario
Abg. Douglas Rivero.
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