REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 03 de octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000269
ASUNTO: RP11-P-2004-000269

Concluido el desarrollo de la presente audiencia en la que la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas acusa al ciudadano Wilson José Calzadilla Ruiz, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y donde la defensa solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal alegando que no pueden imputarse a su defendido los hechos objeto del proceso y alegando la trasgresión de la disposiciones relativas a inspección de personas y solicitando de manera subsidiaria un cambio de calificación jurídica, este Tribunal pasa a dictar la decisión a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN
De la revisión de la causa se observa que la acusación tal y como quedó corroborado en audiencia es por el delito de ocultamiento Ilícito de Estupefacientes tipo penal, consagrado como una de las modalidades del narcotráfico en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien, de los elementos en que se funda la pretensión fiscal según se desprende de su propio escrito acusatorio el imputado fue sorprendido cuando se despojó de una sustancia que portaba botándolo hacia una ranura y una vez practicado el decomiso de la sustancia y su posterior sometimiento a experticia resultó ser cocaína base tipo Crack con un peso de 4 gramos y 600 miligramos, es evidente que existe una conducta típica y antijurídica, ¿cuál es esta conducta?, el ocultar sustancias estupefacientes o el detentar tal sustancia y luego desprenderse de ella; a juicio de quien decide esta claro que el ciudadano Gilson José Calzadilla Ruiz detentaba la sustancia y luego se liberó de ella, eso es lo que se desprende de la actuación policial principal y ello fue lo que apreció originalmente el Fiscal del Ministerio Público al momento de precalificar el hecho en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de imputado por lo que a juicio de quien decide estamos ante una posesión de estupefacientes y solo por el hecho de que la cantidad detentada exceda en 2 gramos, 600 miligramos de la dosis permitida por los artículos 36 y 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no es de por si suficiente para acreditar que estemos ante la presencia de un ocultamiento de estupefacientes, modalidad esta del narcotráfico que por máximas de experiencia hacen suponer grandes cantidades de droga que son concientemente puestas de tal manera simulada que no es susceptible de apreciarse su existencia a simple vista, el hecho de arrojar la sustancia se detenta a través de una ranura no puede ser suficiente para calificar el hecho de ocultamiento por lo que considera este Tribunal , siguiendo el criterio sostenido otrora por el Ex Magistrado Jorge Rosendo y más recientemente sostenido por la Magistrado Blanca Mármol Rosa de León que lo justo en aras de mantener la proporcionalidad de los delitos y las penas es dar al hecho objeto del proceso una calificación jurídica distinta a la dada por el Ministerio Público en su acusación que para el presente caso sería la de Posesión ilícita de Estupefacientes previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual se admite la acusación. En cuanto a las pruebas se admite las pruebas de los expertos Eliseo Padrino, Marvis Marchán, Carlos Vidal. Los funcionarios Madrid Edwin y Luis Alcalá, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el testimonio del ciudadano Leonardo Gregorio Pérez Guerra, testigo del procedimiento, finalmente se admite para su incorporación por su lectura la experticia N° 9700-128-2155, suscrita por los expertos Eliseo Padrino y Marbis Marchan incorporación esta que estará sujeta a la comparecencia a juicio de los prenombrados expertos, finalmente de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley ORDENA la apertura a juicio oral y público de la presente causa seguida al ciudadano Wilson José Calzadilla Ruiz, venezolano, nacido en fecha 22-09-84, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.074.371, de profesión u oficio Militar, residenciado en el Batallón de Ingeniería Bamajo, Carúpano, Estado Sucre (lugar donde se encuentra destacado) por la presuntamente comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal.- Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Primero de Control.

Abg. Luis Mariano Marsella.

El Secretario.

Abg. Josanders Mejías.