REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005081
ASUNTO: RP11-P-2005-005081
Concluido la Audiencia de presentación de Imputado en la que la Fiscal del Ministerio Público, solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4°, en relación con el artículo 80 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano José Ramón Espinoza Challa, para el imputado Luis Alberto Rodríguez, oída la declaración del imputado y la declaración de la defensa, este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
De la revisión de las actuaciones complementarias, este tribunal estima que estamos en presencia del delito Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4°, en relación con el artículo 80 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano José Ramón Espinoza Challa, delito para el cual se encuentra establecida una pena que oscila entre cuatro y ocho años de prisión, en grado de frustración en virtud de que por la acción de la propia victima se impidió la consumación total del delito, esto se encuentra acreditado con la declaración de la victima José Ramón Espinoza Challa y su esposa ciudadana Karina José Cedeño Gómez, conjuntamente con la inspección del sitio del suceso practicada por los funcionarios Danny Reyes y Darvis Reyes, en lo que señalan que se observó una ventana de vidrio con signos de reciente reparación, con lo que se demuestra el delito de hurto calificado en grado de frustración, delito cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por cuanto los hechos son de fecha 26 del presente mes y año, igualmente se estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Luis Alberto Rodríguez, es el autor del hecho, los cuales se desprenden del acta de procedimiento, suscrita por la funcionaria Mariolis Guilarte. De la denuncia formulada por el ciudadano José Ramón Espinoza Challa, en la que se expresa las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado, cuando pretendía trasladar los bines sustraídos de la residencia. De la denuncia de la ciudadana Karina José Cedeño Gómez, en la que refleja igualmente las condiciones de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos y finalmente con la declaración de los testigos Eduardo José López Agustines y Enrique José Brito Ponces, quienes igualmente presenciaron el momento en que fue aprehendido el imputado, igualmente estima el tribunal que existe peligro de fuga en base a lo previsto en el articulo 251 ordinal 5° dado los amplios registros policiales del imputyado, razón por la cual se derecte la privación de judicial preventiva de libertad, solicitada por el fiscal Séptimo del Ministerio Público
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y artículo 251 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano Luis Alberto Rodríguez, venezolano, Indocumentado, de 23 edad años, nacido en fecha 18-06-81, hijo de Zuly Del Valle Rodríguez y de Padre Desconocido, de profesión u Oficio: Mecánico, residenciada en: Calle Colombia, Casa N° 204, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del Delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4°, en relación con el artículo 80 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano José Ramón Espinoza Challa . Librese boleta de privación judicial preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control
Abg. Luis Mariano Marsella
El Secretario
Abg. Ygnacio López