REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005077
ASUNTO: RP11-P-2005-005077

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público donde solicita la privación judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Robo, y lo argumentado por la defensa donde pide la Libertad sin restricciones de su defendido por violación del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Primero de Control, pasa a decidir en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya pena es de seis,( 6) a doce, (12), años de prisión, calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Publico, así mismo no esta prescrita la acción para perseguirlo, ya que los hechos son de fecha 26-10-05; así mismo existen elementos de convicción que apuntan al imputado como participe del hecho imputado lo cual emana del acta de investigación penal suscrita por el Funcionario Jorge Morillo adscrito al IAPES, Región Policial Nº 03, en el cual se refleja el procedimiento mediante el cual se logró la aprehensión del imputado a instancia de unos ciudadanos que manifestaron que momentos antes este ciudadano había despojado al niño Oscar Marcano Delgado de su teléfono celular, el cual fue recuperado al practicarse la inspección corporal y de la denuncia y declaración de la víctima rendidas ante el Departamento de Investigaciones Penales del IAPES de la región policial Nº 3 y rendida en esta sala en la que señala que el imputado el día 26-0-05 en horas de la tarde bajo amenazas lo constriñó a que le entregara el teléfono celular que portaba en uno de los bolsillos de su pantalón luego de lo cual salió corriendo, finalmente estima el tribunal que estamos ante la presunción de Fuga a que se contrae el Parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el ordinal 5° del mismo por artículo por ser la pena posible mayor de diez,(10), años y por los registros policiales previos del imputado por lo que estima este Tribunal que es perfectamente aplicable la Medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público. En cuanto al alegato de la defensa de haberse vulnerado la norma del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal considera el Tribunal que antes de haberle cedido la palabra al imputado se le señaló claramente cuales eran los hechos que se le imputaban luego de haber oído de voz de la víctima la versión de los hechos y en todo caso toda la explicación previa que se dio efectivamente encuadraba en el tipo del artículo 455 del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano de Lorenzo Jesús Gómez, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.977.946, de oficio indefinida, nacido en fecha 08-08-80, hijo de Elizabeth Gómez y Lorenzo Jesús Mata Cedeño, domiciliado en el Cerro el Tigre, Casa S/N, donde funciona una bodega, Carúpano, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del niño Oscar José Marcano Delgado, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 ordinal 5º y Parágrafo Primero Ejusdem. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase junto con oficio a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luis Mariano Marsella.
El Secretario.
Abg.Josanders Mejías.