REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003839
ASUNTO: RP11-P-2005-003839
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Abogado Apoderado donde solicita la entrega de dos motores fuera de Borda, marca Yamaha, de 75HP cada uno, seriales 806211 y 806212, los cuales se encuentran a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, alegando el derecho de propiedad de sus representados sobre los mismos e indicando la situación del posible error material de la Cedula de la ciudadana Cenobia Josefina Castillo Vásquez en la factura correspondiente y donde la Fiscal Primera del Ministerio Público ratifica la negativa de entrega de los prenombrados motores por los motivos expresados en su debida oportunidad y ratificados en la sala y consistentes en no haber dispuesto su Despacho de las facturas originales de los motores solicitados, haberse constatado por medio de diligencia practicada por el órgano auxiliar que el número de Cédula correspondiente a la solicitante Cenobia Josefina Castillo Vásquez no se correspondía con el número señalado por los solicitantes en el escrito y el poder consignados ante su Despacho y por el hecho de que la referida ciudadana no compareció en ningún momento ante su despacho para aclarar el carácter con que actuaba y su identidad; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) que regla lo relativo a la devolución de objetos afectados en la investigación establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ente el juez de control solicitado su devolución sin perjuicio de responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. Por su parte el artículo 312 ejusdem establece: “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El Tribunal devolverá los objetos salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”. De la revisión de la causa se observa que los solicitantes en su escrito presentado ante el tribunal luego de hacer un resumen de la manera como fueron ocupados los bienes cuya entrega solicitan señalan el documento del cual les deviene el derecho de propiedad que se abrogan consignándose en originales dos facturas Nros. 0354 y 053 a nombre de los ciudadanos Zacarías R. José R., Cédula de identidad Nº 2.832.873, de fecha 29-10-01, expedida por Corporación RB C.A, empresa ubicada en la ciudad de Cumaná en la que se señala la venta de un motor E75BMHDX, Motor fuera de borda Yamaha de 75 HP, serial 806212 por un precio de 2.350.000, oo Bolívares y a nombre de Castillo v.Cenobia J., Cédula de Identidad Nº 4.299.874 sobre un motor E75BMHDX, Motor fuera de borda Yamaha de 75 HP, serial 806211 por un precio de 2.350.000, oo Bolívares. En cuanto al primero de los motores, específicamente del que esta a nombre del ciudadano José Ramón Zacarías Rodríguez encontramos revisada la causa y oídos lo alegatos de las partes en esta audiencia que no existe ninguna circunstancia para el momento de la celebración de la presente audiencia para que dicho motor no le sea devuelto ello en virtud de que cotejada la factura con los escritos de solicitud que rielan a lo largo de la causa, muy específicamente el dirigido ante este tribunal así como los instrumentos poder que rielan a la misma no aparece ninguna irregularidad en relación al mismo que es el signado con el serial 806212; en cuanto al motor signado con el serial 806211 cuya factura esta a nombre de la ciudadana Cenobia Josefina Castillo Vásquez en el escrito dirigido ante el tribunal los solicitantes hacen una exposición en la cual indican un error material en cuanto a la Cedula de Identidad de la referida ciudadana en la factura expedida por la casa comercial que vendió los motores el cual fue repetido por estos en la solicitud inicial formulada ante el órgano fiscal cuyo error consisten, alegan los solicitantes, en los tres últimos dígitos del número de cédula el cual en la factura y escritos iniciales (Solicitud a la Fiscal y Poder consignado ante la Fiscalía) donde se señalaba el Nº 874 cuando en realidad se correspondía el Nº 894 situación que igualmente se corrige por el poder consignado ante el tribunal. Estima el tribunal el celo y el cuidado del Ministerio público en la oportunidad en que se solicito originalmente los objetos ante su despacho en virtud de que la norma del 312 habla de la corroboración de la propiedad además de que existiendo el error en el número de cédula pudiere ponerse en duda esa titularidad. Considera el Tribunal que para el momento de celebración de la presente audiencia esta suficientemente explicado el motivo de la diferencia, además consta en el documento notariado la corrección específica en cuanto al mismo, además de que a juicio del Tribunal es menester revisar el carácter con el cual se ocupa inicialmente los objetos refiriéndose a los objetos ocupados en general sin especial referencia a los objetos hoy solicitados. Se puede ocupar objetos activos del delito, pasivos del delito y respecto de uno y otro es opinión del Tribunal los tratamiento vienen a ser distintos. En el caso que nos ocupa tales objetos no consta que hubieren sido ocupados como objetos activos del delito lo que pudiere dar lugar al decomiso de los mismos, no consta que exista respecto de los mismos requerimiento por ante órgano de investigación alguno por haber sido objeto de delito contra la propiedad, no consta que presenten alteraciones, adulteración que puedan suponer que han sido objeto de cualquiera de las transformaciones que se usan para alterar la identidad de los mismos por lo que estímale Tribunal que deben entregarse los mismos a los solicitantes no sin antes hacer alusión a la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30-06-05 signada con el Nº 1412 y con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el que refiriéndose a un caso de entrega de vehículo recuperado hace un señalamiento que el Tribunal estima que puede ser aplicado, comenta el magistrado lo siguiente: “Ahora bien, de lo contenido en los artículos presentemente señalados se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante a juicio de la sala tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ordenar la práctica de los dictámenes periciales que sean necesarios según las características del caso en concreto a los fines de establecer la identificación en este caso del vehículo objeto del delito el cual pudo haber sido sometido a alteración, incorporación, desincorporación, remoción, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación. En caso como estos en que pueda ser imposible determinar la propiedad del vehículo y que los seriales y otras identificaciones no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad impidiendo una plena prueba el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del CPC, postulado general de derecho en el que se favorece la condición del poseedor”. Se hace alusión a la referida decisión por que haciendo el parangón del caso específico a que se refiere la sentencia en que se trata de vehículos objetos de robo, del hurto y respecto de los cuales existe varis posturas que se acreditan la titularidad no pudiendo demostrar ninguno plenamente puede aplicarse esta disposición más aun en casos como el que hoy nos ocupa en el que aparte de la incidencias generadas con ocasión al número de Cedula de la solicitante por fortuna no a existido otra reclamación u otra circunstancia que ponga en duda la titularidad; es por todo lo anteriormente expuesto que éste Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 254 del Código de Procedimiento Civil ACUERDA la entrega de los motores E75BMHDX, Motor fuera de borda, Yamaha de 75 HP, serial 806212 y E75BMHDX, Motor fuera de borda Yamaha de 75 HP, serial 806211 en guarda y custodia a los ciudadanos José Ramón Zacarías Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad nº 2.832.873 y Cenobia Josefina Castillo Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.299.894, o en su defecto al Abogado Apoderado Rómulo Urbano Luiggi, titular de la cédula de Identidad Nº 5.905.467, Inpreabogado Nº 29.569, en su carácter de apoderado de los solicitantes. Líbrese oficio al Estacionamiento Sucre ordenando la entrega de los referidos motores. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control.
Abg. Luis Mariano Marsella.
El Secretario.
Abg. Josanders Mejías.