REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 25 de octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003279
ASUNTO: RP11-P-2005-003279

Concluido el desarrollo la presente audiencia en la cual la fiscal del Ministerio público acusó a los ciudadanos Emmanuel José Aguilar Farfán y Jenfer José Fermín, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificación jurídica que fue cambiada por el Tribunal por el delito de Aprovechamiento de vehículos proveniente del robo previsto en el artículo 9 de la misma Ley, delito por el cual los imputados admitieron los hechos solicitando la imposición de la pena atenuada y la defensa invocó como atenuantes las previstas en el artículo 74 ordinales 1° y 4° del código penal, por lo que este Tribunal de Control pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DETERMINACIÓN DE LA PENA

El articulo 9 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, precepto que tipifica el delito de Aprovechamiento de vehículos proveniente del robo, establece lo siguiente: “…Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forme para que otro lo adquiera, reciba o esconda… será castigado con pena de tres a cinco años de prisión…” Tenemos en consecuencia una pena que oscila entre tres, (3), y cinco, (5), años de prisión, si aplicamos la regla general del artículo 37 del Código Penal debemos determinar el término medio de la pena sumando el límite superior con el inferior y dividiéndolo entre dos, es decir, sumando tres, (3), y cinco, (5) años que nos da un total de ocho,(8), que dividido entre dos,(2), nos da un término medio de cuatro,(4), años de prisión. Ahora bien de la causa no se desprende que los imputados tengan antecedentes penales lo que opera a favor de estos en base al principio In dubio Pro Reo; además encontramos que estos ciudadanos son menores de 21 años circunstancias estas que a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal debe valorarse como atenuante de la sanción y que sin autorizar una rebaja específica de la pena sugiere la imposición de ésta entre los límites medios y mínimo, es decir, entre cuatro,( 4), y tres,(3), años que por aplicación de la regla del artículo 37 nos da una sumatoria de siete,(7), años que dividido entre dos,(2), nos arroja una pena en principio de tres,(3), años y seis,(6), meses de prisión. Finalmente como quiera que los imputados se acogieran al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se impone por imperativo del mismo aplicar una rebaja adicional de la pena entre un tercio y la mitad de la misma, considerando quien decide que tratándose del delito aprovechamiento de cosas provenientes del robo, delito principal que lleva implícita la violencia contra las personas, Solo resulta posible aplicar la rebaja en un tercio, es decir, en un, (1), año y dos, ( 2), meses, por lo que la pena definitiva a imponer a los acusados es de dos,( 2), años y cuatro,(4), meses de prisión, mas las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena una vez concluida esta, y así se decide. Es bueno mencionar que el tribunal toma la debida cuenta de que la pena establecida está precisada por debajo del límite inferior de previsto para el delito por el cual se admitió la acusación; ello en primer lugar obedece a que el delito de aprovechamiento siempre es un delito secundario o accesorio a cualquier delito contra la propiedad e igualmente por que estima este Tribunal que la limitante contemplada en el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal resulta ser contraria al principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 24 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, actuar en control difuso de la constitucionalidad, desaplicando tal limitante en función de mantener la incolumidad del texto constitucional y así se decide. Finalmente en cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa, estima quien decide que con la imposición de la pena se satisface la pretensión punitiva del Estado teniendo demás en cuenta que por el quantum de la pena es perfectamente posible la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de aquellas a que se refieren el artículo 271 del texto Constitucional ello aunado al tiempo de prisión preventiva que llevan los acusados y a las circunstancias de que quien ha sido señalado como autor del hechos principal desde el inicio de la investigación se encontraba bajo una medida menos gravosa decretada por el Tribunal con competencia en materia de adolescentes, estimando el Tribunal que hasta tanto se ejecute la presente sentencia se debe sustituir la privación Judicial Preventiva de Libertad de .los acusados por la presentación ínter diaria ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos Emmanuel José Aguilar Farfán, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 01-04-87, titular de la Cédula de Identidad N° 19.330.715, de profesión u oficio indefinida, hijo de Crisol Farfán y Orlando Aguilar y domiciliado en Guayacán, Calle Principal, Vereda N° 26, Casa N° 4, Carúpano, Estado Sucre; y Jenfer José Fermín Fermín, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 08-07-86, titular de la Cédula de Identidad N° 22.226.926, de profesión u oficio obrero, hijo de Lotilde Fermín y Roberto Jiménez y domiciliado en Primero de Mayo, Calle Primero de Mayo, Casa N° 20, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, mas las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena una vez concluida esta, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Robo de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en él articulo 9 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre este por medida sustitutiva de libertad de presentaciones ínter diarias por ante la unidad de alguacilazgo hasta tanto se ejecute la pena. Líbrese la correspondiente boleta de libertad junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la unidad de alguacilazgo. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luis Mariano Marsella.

El Secretario.
Abg. Josanders Mejías.