REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004328
ASUNTO: RP11-P-2005-004328

Visto el escrito presentado por la imputada Celedonia Manrique Brito, mediante el cual, solicita la revisión de la medida de Detención domiciliaria con apostamiento policial que pesa sobre su persona y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa, tal como la presentación periódica ante la sede del tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°; Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
La solicitante en su escrito invoca que por su estado de embarazo la custodia policial no le permite el traslado a la sede del hospital a realizarse una serie de exámenes necesarios para determinar las condiciones del producto de su gestación, además señala que han transcurrido mas de treinta días desde que fue decretada en su contra la referida medida sin que se haya presentado el correspondiente escrito de acusación, lo que la haría merecedora de la revisión de medida solicitada. En tal sentido quien decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 264 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 11de septiembre del año en curso se decretó la detención domiciliaria con apostamiento policial de la ciudadana Celedonia Manrique Brito por encontrarse suficientes y fundados elementos de convicción en su contra como presunta autora del delito de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes, delito previsto en el artículo 34 ordinal de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el cual se establece una importante sanción corporal que oscila entre los diez,(10), y Veinte,(20), años de prisión, ante un delito de tal magnitud, surge por Ley la posibilidad de imponer por vía de excepción a los principios de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad, la medida de coerción privativa de libertad, ello se desprende del contenido de los artículos 9 y 243 del código orgánico procesal penal, y para el caso de autos, estando la imputada en estado de gravidez, se hace necesaria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del código orgánico procesal penal, la imposición de la medida de detención domiciliaria a que se contrae el ordinal 1° del artículo 256 ejusdem , además al momento de imposición de la medida, este juzgador fue claro en señalar el deber de la custodia de efectuar todos los traslados que por motivos del embarazo sean necesarios en beneficio de la salud de la imputada y su cría, ahora bien, en su escrito no se señala acto alguno concreto de violación de la orden del tribunal, por lo que se estima que no se ha presentado problema alguno al respecto. Por otro lado se observa que no es cierto que no se haya presentado el escrito acusatorio, ya que desde el 07 de Octubre del presente año fue recibido el mismo y este tribunal por auto de fecha 13 del referido mes y año convocó la correspondiente audiencia preliminar para el día 07 de Noviembre del presente año, por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad del delito imputado lo que hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, negando en consecuencia la sustitución solicitada, además en el presente asunto ya está perfectamente establecida la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal sin dilación perjudicial para la imputada.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la imputada Celedonia Manrique Brito, Acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada, todo de conformidad con los artículo 244 y 264 del código orgánico procesal penal. Finalmente se acuerda oficiar a la comandancia de policía del Municipio Valdez a objeto de ratificarle la orden judicial de que se permita cualquier traslado de la imputada a cualquier centro de salud, que sea necesario en relación a su estado de Embarazo, cuidando siempre mantener la debida vigilancia. Notifíquese.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luis Mariano Marsella.
El Secretario.

Abg. Josanders Mejías.