REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de octubre del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003895
ASUNTO: RP11-P-2005-003895

Concluido el desarrollo de la presente audiencia en la cual el Fiscal del Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado Elvis del Jesús Brazón Martínez por el delito de Violación y donde la Defensa solicita considere el Tribunal las regulaciones establecidas en la Ley Especial; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: La acusación Fiscal versa sobre el delito de violación previsto en el artículo 374 del Código Penal en relación con los artículo 77 ordinales 8° y 12° ejusdem y artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño en perjuicio de la ciudadana Yuli Andreina Pino; sin embargo éste Tribunal quiere hacer las siguientes observaciones: el Tribunal considera que debe aplicarse la norma del artículo 374 del Código Penal ello en virtud de que tal dispositivo al entrar a regular con penas agravadas las situaciones en la que la víctima del delito de violación es niña o adolescente, por ser una ley posterior a la LOPNA debe aplicarse preferentemente ya que estaría derogando los dispositivos 259 y 260 de la referida ley. En lo relativo a las agravantes genéricas estima quien decide que el abuso de la fuerza o superioridad física es un elemento intrínseco del delito de violación y que mal puede ser a la vez una circunstancia agravante del mismo, más aun en la presente situación en la que ya el mismo dispositivo del 374 del Código Penal por razón de la debilidad esencial del niño o adolescente agrava tal situación. En cuanto a la otra agravante estima el tribunal que el delito de violación por su propia naturaleza es un delito que se comete en sitios apartados de la vista pública en las que el agente se asegura la privacidad del hecho, por la que también se desestima la misma; razón por la cual se admite la acusación pura y simplemente por el delito de Violación previsto en el artículo 374 del Código Penal. Así mismo en cuanto a las pruebas ofrecidas en el capítulo V del escrito acusatorio se admiten las mismas y se ordena la apertura a Juicio Oral y Público.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Admite la acusación contra el ciudadano Elvis del Jesús Brazón Martínez, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha desconocida, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 17.439.373 y residenciado en Río Seco, Avenida principal, casa S/N, frente a la licorería, Municipio Cajigal del Estado Sucre por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yoli Andreina Pino. Se admiten totalmente las pruebas promovidas, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura al Juicio Oral y Público.- Se insta a que en el término de cinco días las partes concurran al Tribunal de Juicio respectivo, Se ordena remitir la presente causa en su debida oportunidad. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control

Abg. Luis Mariano Marsella

El Secretario

Abg. Josanders Mejías